Normativa
artículo 7, letra k), del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Resumen
IRPF 2013. Exención de la prestaciones del INSS por maternidad. SE DESESTIMA
Cuestión
Exención de la prestaciones del INSS por maternidad
Descripción
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
EXPEDIENTE 805/2018 En la ciudad de Pamplona a 26 de junio de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral deNavarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por don AAA y doña BBB, con N.I.F. XXXX y YYYY respectivamente, en relación contributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Los ahora recurrentes presentaron su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto yaño referido en la modalidad de tributación conjunta en oportuno plazo. SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2018 instaron los interesados la rectificaciónde la citada autoliquidación, solicitando que fuera declarada la exención de la prestación de maternidadabonada por el INSS a la Sra. BBB. Dicha petición fue rechazada por Resolución del Jefe de la SecciónTécnica y de Control del IRPF de 24 de julio de 2018, notificada el día 17 de agosto. TERCERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra el día12 de septiembre de 2018, interponen los interesados reclamación económico-administrativa insistiendo ensus pretensiones, solicitando la admisión de la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada asícomo la devolución de los ingresos indebidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de lapresente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes delReglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de laAdministración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio. SEGUNDO.- Antes de analizar las concretas pretensiones reclamadas por los ahora recurrentes convienehacer una serie de consideraciones más generales que, sin pretender ser excesivamente exhaustivas ypormenorizadas, sin duda ayudan a la mejor comprensión de la argumentación y conclusión a que esteTribunal debe l egar para emitir su resolución. Queda fuera de toda duda la capacidad y competencia de la Comunidad Foral de Navarra para mantener,establecer y regular su propio sistema tributario. Dicha capacidad y competencia se encuentra reconocida,desde el punto de vista constitucional, en la Disposición Adicional Primera, en su número 1, que ampara yrespeta los derechos históricos de los territorios forales. En el marco de dicho reconocimiento se dictó la LeyOrgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyoartículo 45 establece tal capacidad y competencia, que debe armonizarse con la capacidad y competenciadel Estado mediante el instrumento histórico denominado “Convenio económico” con objeto de establecer lospuntos de conexión necesarios para que dos normativas no coincidan en su aplicación sobre unos mismoscontribuyentes. Y una vez establecidos dichos puntos de conexión, esta vez sí, sobre la aplicación de lasnormas referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Parlamento de Navarra ostentaplena capacidad y competencia para la aprobación y la aplicación de su propia producción normativa. Portanto, y como no se ha puesto en cuestión la aplicación de las normativa Navarra al presente caso, a el adebemos atenernos en la presente Resolución. Esta circunstancia no supone necesariamente que debamos apartar ni que no debamos tener enconsideración en ningún caso las resoluciones jurisdiccionales que sobre la aplicación de normas estatalesse dicten por los Tribunales de Justicia cuando hablamos de la aplicación de, en este caso, normas forales. Yel o es así porque, más al á de que una eventual interpretación jurisdiccional venga referida a normasjurídicas emanadas del Estado y no de la Comunidad Foral de Navarra, si el contenido de la normainterpretada coincide con el de otra norma de contenido similar o idéntico, en este caso emanada de losórganos competentes de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia del órgano que la aprobó, talinterpretación debe ser tenida en cuenta a la hora de resolver los conflictos que puedan suscitarse. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Insisten los reclamantes en su pretensión de que sea declarada exenta al amparo de lo establecido en elartículo 7, letra k), del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasla prestación de maternidad percibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año en cuestión. TERCERO.- En fechas recientes, concretamente el día 3 de octubre de 2018, la Sección Segunda de la Salade lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el tratamiento jurídico-tributario en elImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las prestaciones por paternidad y maternidad en elámbito del territorio que podemos denominar “común”, en el sentido de “territorio estatal” por no incluirse enel mismo el “territorio foral de Navarra”, ha dictado Sentencia en recurso de casación número 4483/2017interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1300/2015.Sobre el tema resuelto por el Tribunal Supremo existían con ya anterioridad diversos pronunciamientosjudiciales, como las Sentencias números 148/2010, de 3 de febrero, 810/2016, de 6 de julio, y 666/2017, de29 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reconociendo en el ámbito estatal la exencióntributaria de las prestaciones públicas en cuestión. Las citadas Resoluciones partían de lo establecidoprimeramente en la letra h) del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y posteriormente,en el mismo artículo y letra de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas. El precepto citado declara exentas “Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IXdel Título II del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos yhermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenespúblicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de laSeguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión socialque actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se tratede prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para losprofesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de laprestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributarácomo rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de laSeguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple,adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las ComunidadesAutónomas o entidades locales”. Sobre la base de estos preceptos y, en especial, de lo señalado en la exposición de motivos de la Ley62/2003 por la que se introdujo esta exención afirman las sentencias citadas lo siguiente: “El Legisladorparece que ha querido incluir en la exención no sólo las prestaciones por maternidad percibidas de lascomunidades autónomas o entidades locales, como se aprecia del examen de la Exposición de Motivos de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo lamencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al RealDecreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas. En dicha Exposición de Motivos se expresa: "En el Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicaspercibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen lasprestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley112000, de 14 de enero,...". Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que laexención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, partomúltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parecepretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales,sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órganopúblico del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo segundo trata de extender el alcance delprimer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, pero ya considerandoincluidas las prestaciones de maternidad en el primer párrafo”. Y, por el o, reconocen la exención de lascitadas prestaciones. No obstante, dicho criterio no era unánime en el ámbito estatal (por ejemplo, el Tribunal Superior de Justiciade Andalucía, Sevil a, en Sentencia de 27 de octubre de 2016, recurso número 337/2015, rechaza el carácterde exentas de estas prestaciones), y también vino a oponerse el Tribunal Económico-Administrativo Central Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra en su Resolución de 2 de marzo de 2017 dictada en recurso extraordinario de alzada en unificación decriterio. Argumenta esta Resolución que la letra h) del artículo 7 a la hora de establecer el alcance de laexención contemplada en dicho precepto, lo concreta atendiendo al elemento subjetivo de quien es elpagador de las prestaciones, y así, respecto de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, lasdetermina con suma precisión, ya que limita la exención a “las prestaciones familiares reguladas en elCapítulo IX del Título II del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio” (de este modo, no se incluirían entre el as las prestaciones pormaternidad o paternidad reguladas en los capítulos IV bis y IV ter del mismo título). En cambio, para lasprestaciones procedentes de otros entes públicos, el legislador emplea unos términos más genéricos y hablade “las demás prestaciones públicas”, entendiendo el Tribunal que “el uso del determinante “demás”comporta que el legislador se está refiriendo a las otras prestaciones públicas, distintas de las que están acargo de la Seguridad Social, las cuales ya tienen su reflejo específico”. Y también se recoge expresamentela exención de “las prestaciones públicas por maternidad” pero cuando las mismas procedan de lasComunidades Autónomas o Entidades Locales.Continúa el Tribunal en defensa de su criterio amparándose en la propia naturaleza de unas y otrasprestaciones, y así, afirma que “la interpretación literal de la norma se ve sustentada por el hecho de que lainterpretación finalista de la misma conduce a idéntica conclusión. En este sentido, hay que tener presenteque la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir a la retribuciónnormal (no exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado depercibir al disfrutar del correspondiente permiso. La causa real de concesión de estas prestaciones no es, portanto, la maternidad en sí misma considerada como una finalidad a proteger, sino la suspensión de larelación laboral que origina la situación de maternidad y que se da igual en los casos de maternidad yadopción que en los demás previstos en la norma para el cobro de otras prestaciones, como el acogimiento,la incapacidad temporal por accidente o enfermedad o el riesgo para el embarazo: el fundamento de laprestación es la suspensión del contrato de trabajo y no por la causa (la maternidad) que origina dichasuspensión. En cambio, las prestaciones públicas por maternidad a cargo de otros entes distintos de la Seguridad Social,son meras liberalidades a favor del beneficiario en una situación que nuestro ordenamiento ha consideradoque merece una especial protección”. Y, tras analizar diversos preceptos del
Estatuto de los Trabajadores yde la
Ley General de la Seguridad Social, concluye que las prestaciones por maternidad o paternidad sonpercepciones de naturaleza laboral, tradicionalmente ligadas a la incapacidad temporal, y que vienen asustituir las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia del disfrute del correspondientepermiso, rentas salariales que estarían sujetas y no exentas. No obstante todo lo anterior, el Tribunal Supremo, en la precitada Sentencia de 3 de octubre de 2018,establece en su Fundamento de Derecho Tercero la doctrina legal, siempre referida, como venimosinsistiendo reiteradamente, al contenido de la norma estatal. El Tribunal Supremo entiende que la prestaciónpor maternidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social “puede incardinarse en el supuestoprevisto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la LIRF, cuando dispone que “Igualmente estaránexentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo yorfandad””. Y para l egar a tal conclusión esgrime tres razones fundamentales. En primer lugar, porque así se desprende, a su entender, de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de30 de diciembre, que introdujo la exención en la Ley del IRPF del Estado, manifestando que “… se establecela exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad ehijo a cargo…”. La inclusión expresa de la prestación por maternidad no se limita en cuando a su alcance alas que pudieran satisfacerse por las Comunidades Autónomas o entidades locales. En segundo lugar se atiende a la interpretación gramatical del término “también”, respecto del que el TS diceque parece dar a entender tal inclusión en la referida exención so pena de que tal término, en caso contrariovendría a demostrar su “inutilidad”. Y en tercer lugar aduce la interpretación sistemática, poniendo en relación la normativa propiamente tributariacon el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, cuyo artículo 177, dice, considera a la maternidad como una situaciónprotegida. CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, debemos comenzar el análisis de la situaciónconcreta recurrida reflejando la regulación tributaria en la Comunidad Foral de Navarra de esta materia y, enespecial, su evolución. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra En este sentido, hasta el día 31 de diciembre de 2012, la redacción originaria del precepto legal aplicableincluía entre las rentas exentas “las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, maternidad, hijosa cargo y orfandad, así como en los supuestos de parto o adopción múltiple”. Es decir, desde la aprobaciónde dicho precepto hasta el día 31 de diciembre de 2012, las prestaciones públicas por maternidad satisfechastanto por las instituciones públicas estatales como por las Comunidades Autónomas o las entidades locales(no se establecía limitación alguna en función del origen de las mismas) se encontraban exentas detributación en Navarra. Pero esta situación cambia sustancialmente con la aprobación de la Ley Foral22/2012, de 26 de diciembre, que tiene efectos a partir del 1 de enero de 2013. Y el o es así comoconsecuencia de la libertad de configuración jurídica del Parlamento de Navarra en relación con las materiaspropias de su competencia, regulación que, teniendo en cuenta las limitaciones constitucionales y legalesestablecidas en las normas que conforman en marco jurídico de su actuación (LORAFNA y ConvenioEconómico fundamentalmente) ostenta de un amplio margen (determinar la exención fiscal, total o parcial, ono de determinadas rentas, considerar la existencia de reducciones totales o parciales de la base imponible,o de deducciones, totales o parciales, etc.). Es uso de dicha competencia y margen regulador, se aprobó lacitada
Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre, que modifica la redacción originaria y establece lo siguiente,declarando la exención tributaria de las siguientes prestaciones: “k) Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayudafamiliar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las AdministracionesPúblicas. Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores deveintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la SeguridadSocial y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad. Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimenespecial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades deprevisión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafosanteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimenespecial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca laSeguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo,entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de lasmutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 dejunio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de ServiciosSociales así como la renta de inclusión social y las ayudas a desempleados que hubiesen agotado susprestaciones y subsidios, establecidas ambas en la
Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula larenta de inclusión social. Asimismo estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento,adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, así como las ayudasconcedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidascomplementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personastrabajadoras”. En la redacción anterior del precepto, las prestaciones por maternidad únicamente resultaban subsumiblesdentro de la dicción final del cuarto párrafo, que expresamente las incluía. Pero el legislador, en uso de sucompetencia y libertad, en la modificación legal realizada, entre otras cosas, hace desaparecer de la dicciónliteral del precepto modificado el término “maternidad”. Y esta modificación no resulta ser producto de unmero olvido ni de un eventual error que pudiese haber cometido. Para realizar tal afirmación no tenemos másque dirigirnos a la redacción de la Memoria normativa que debe acompañar a todo proyecto de Ley Foral quese pueda presentar para su tramitación en el Parlamento de Navarra. Tanto la Ley Foral 14/2004, de 3 dediciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, al regular la iniciativa legislativa del Gobierno deNavarra, como el Reglamento del Parlamento de Navarra al regular el procedimiento de elaboración de lasLeyes Forales, establecen la necesidad de cada Proyecto de Ley Foral sea acompañado de una Memoriaque justifique su oportunidad y necesidad de su promulgación. Y en este sentido, la citada Memoria expresaliteralmente lo siguiente: “El apartado Tres cambia la redacción del último párrafo del artículo 7.k) Con efectos a partir del 1 de enerode 2013. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Este párrafo del artículo 7.k) se ocupa de reglamentar la exención de una serie de prestaciones y ayudaspúblicas de carácter heterogéneo pero relacionadas con los Servicios Sociales. Los cambios tienen su baseen que en la legislación vigente se hace referencia a dos Decretos Forales que ya han sido derogados: elDecreto Foral 241/2000 y el 242/2000. La mayoría de las ayudas reguladas en esos Decretos Forales sesustituirán por subvenciones mediante convocatorias, las cuales aprobarán las bases reguladoras de lascitadas ayudas. A pesar del cambio en la forma de concesión, las ayudas continuarán estando exentas.Además, también hay continuidad en cuanto a la exención de las prestaciones económicas del Decreto Foral168/1990. En definitiva, a pesar de haber sido derogados los Decretos Forales 241/2000 y 242/2000, se mantiene laexención de los conceptos en el os incluidos (medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliarla vida laboral y familiar de las personas trabajadoras), los cuales a partir de ahora serán articulados a travésde subvenciones mediante convocatorias, tal como se indica en el Decreto Foral 14/2012. Siguen exentas lasprestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad y parto oadopción múltiple. Ha desaparecido la mención a la exención de la prestación pública por maternidad con elfin de eliminar la exención de las prestaciones mensuales cobradas de la Seguridad Social o del Gobierno deNavarra por la baja laboral de maternidad.” Bien es cierto que en la Exposición de Motivos de la Ley Foral nada se dice sobre este concreto aspecto,pero de la mencionada Memoria, instrumento importante para interpretar lo que realmente se quiso hacer enrelación con las prestaciones por maternidad, se deduce con claridad la intención del legislador, que no fueotra que, considerando diferentes las prestaciones por maternidad de las demás mencionadas en elprecepto, considerarlas sujetas a tributación en el IRPF. Y esta es una diferencia fundamental con laregulación estatal tenida en cuenta por el Tribunal Supremo a la hora de analizar la posibilidad de laexistencia de la exención también en la regulación navarra. El TS analiza la redacción de la Exposición deMotivos de la Ley estatal para, conjuntamente con la redacción concreta del precepto en cuestión, l egar a laconclusión de la existencia de exención. La Exposición de Motivos de la Ley Foral nada dice respecto a estamateria, cosa que no sucede con la Memoria normativa, que expresa con claridad la voluntad de que laprestación por maternidad (o paternidad) esté sujeto a tributación, excluyéndola también expresamente de larelación de prestaciones públicas respecto de las que sí se mantiene la exención. Es decir, el contenido delas normas jurídicas que regulan la exención en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra es diferente delcontenido de las normas estatales sometidas al análisis del Tribunal Supremo, y en este sentido, no resultaposible extrapolar la argumentación realizada por éste en relación con las dos primeras razones expuestasen la precitada Sentencia. Y en relación con la tercera de las razones aducidas por el TS, la protegibilidad de la situación de“maternidad” en el Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, reconociéndose incluso unaprestación pública que, como también dice el TS constituye “un subsidio …. que trata de compensar lapérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo…”,tiene sus efectos en relación con dicha normativa, pero es perfectamente posible que dicha prestación tengauno u otro tratamiento jurídico-tributario en función de la normas emanadas de, en este caso, el Parlamentode Navarra. No por tener reconocido el derecho a obtener una prestación pública tal prestación debe estarexenta de tributación. Es la norma tributaria la que determina la existencia de exenciones. Véase comoejemplo la situación de desempleo, igualmente protegida mediante el reconocimiento y abono de unaprestación pública que se encuentra sometida a tributación en el IRPF en la mayor parte de los supuestos.En este caso, la modificación de la normativa realizada en la Comunidad Foral de Navarra con efectos apartir del 1 de enero de 2012 excluyó expresamente, con conciencia de su exclusión, de la exención reguladaen la letra k) del artículo 7 del TRIRPF a las prestaciones por maternidad, circunstancia ésta que, por lasrazones anteriormente expuestas, debe mantenerse. QUINTO.- Ni que decir tiene que todo lo argumentado con anterioridad respecto a la prestación pormaternidad resulta aplicable a la prestación por paternidad. Una interpretación lógica y sistemática, tanto lanormativa propia de la Seguridad Social en materia de prestaciones como de lo dispuesto en la Ley Orgánica3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como la ausencia dediferenciación en la normativa tributaria respecto al tratamiento de las prestaciones por maternidad ypaternidad, determina que el tratamiento fiscal en el IRPF de ambas debe ser idéntico. SEXTO.- Y en cuanto al tratamiento que debe tener dicha prestación a efectos de tributación por el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo
13 del
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, porel que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,establece que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades,cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa oindirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales”, enumerándose en el artículo 14 dedicho Texto Refundido determinadas contraprestaciones o utilidades que tienen dicha consideración. Puesbien, el hecho de que determinada prestación no se encuentre entre las enumeradas en el articulo 14.2. a)del Texto Refundido no le excluye de su tratamiento como rendimientos de trabajo, ya que se trata de unalista abierta y meramente enunciativa, circunstancia que no excluye de la consideración de otras prestacionespercibidas por los recurrentes como rendimientos del trabajo. En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta pordon AAA y doña BBB, debiéndose confirmar en sus propios términos la resolución del Jefe de la SecciónTécnica y de Control del IRPF de 24 de julio de 2018, denegatoria de la rectificación solicitada, en relacióncon tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013, todo el ode acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior. Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a1 de julio de 2019.LA SECRETARIA Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo