Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7095 de 22 de Mayo de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2019

Última revisión
27/08/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7095 de 22 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/05/2019

Num. Resolución: 7095


Normativa

 Artículos120, 119,3 y 117.7 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, el artículo 100 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra y art. 55,1 Ley 22/2003 Concursal

Resumen

Requerimiento de pago a aseguradora. Requerimiento de pago a entidad aseguradora de importes no satisfechos por IVA devengado que fue aplazado al sujeto pasivo deudor principal que se encuentra en concurso de acreedores. Providencia de apremio y declaración de Concurso. Debe recalcularse el importe en concepto de intereses de demora tomando como fecha final para dicho cálculo la fecha en que se dicta el Auto judicial de Concurso.SE ESTIMA PARCIALMENTE

Cuestión

Requerimiento de pago a entidad aseguradora de importes no satisfechos por IVA devengado que fue aplazado al sujeto pasivo deudor principal que se encuentra en concurso de acreedores.

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE 409/17 En la ciudad de Pamplona a 22 de mayo de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por don (…) en representación de la entidad AAA, con N.I.FXXX, contra Resolución del Director del Servicio de Recaudación de fecha 24 de septiembre de 2017, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra requerimiento previo de pago dirigido en su condición de asegurador de la deuda aplazada en su día a la compañía mercantil BBB, S.L. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La compañía mercantil BBB S.L. (en adelante BBB) presentó autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mes de mayo del año 2012 en oportuno plazo, resultando un importe a ingresar de 788.242,80 euros, de los que únicamente consta un ingreso de 13.137,38 euros realizado el día 4 de septiembre del mismo año. SEGUNDO.- Como es conocido ya por la reclamante, con fecha 20 de junio de 2012, último día de plazo voluntario de pago de la cuota resultante, BBB solicitó aplazamiento de pago, que ascendía a 775.105,42 €, siendo concedido mediante Resolución del Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra tramitada en el número de expediente 69818/2012, con vencimiento de los respectivos plazos los días 5 de cada mes comenzando por el día 5 de noviembre de 2012 y terminando el día 5 de octubre de 2015. En garantía de pago de dicho aplazamiento la deudora firmó el día 20 de septiembre de 2012 como tomador seguro de caución con la entidad aseguradora AAA (certificado nº 201205730), figurando como asegurado el Gobierno de Navarra, cubriendo un importe máximo de 1.011.813,81 €, manifestando expresamente que “El asegurador no podrá oponer al Asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el Tomador del Seguro. El Asegurador asume el compromiso de indemnizar al Asegurado al primer requerimiento del Gobierno de Navarra, y acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio.” TERCERO.- De dicho aplazamiento se pagaron las cuatro primeras cuotas cuyos vencimientos l evaban fechas de 5 de noviembre y diciembre de 2012 y 5 de enero y febrero de 2013, incumpliéndose el pago de la quinta cuota, con vencimiento el 5 de marzo de 2013, así como todas las que le seguían. CUARTO.- Con fecha 25 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona dictó Auto nº 130/2013, por el que se declara en concurso de acreedores a la deudora. QUINTO.- Ante el incumplimiento de pago de la deuda aplazada, con fecha 8 de mayo de 2013 se emite un primer requerimiento de pago dirigido a la aseguradora, notificado el día 17 de mayo siguiente, cuantificando la deuda a pagar en 749.678,57 euros (688.982,62 € en concepto de capital, 26.246,82 € por intereses de demora y 34.449,13 € en concepto de recargo del periodo ejecutivo por importe del 5% de la cuota impagada). Dicho requerimiento no fue atendido por la aseguradora en el plazo concedido, que fue de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento. SEXTO.- Contra dicho requerimiento se interpuso recurso de reposición el día 4 de junio de 2013, siendo desestimado mediante Resolución dictada por el Director del Servicio de Recaudación el día 23 de julio de 2013. Contra la mencionada Resolución se interpuso reclamación económico-administrativa el día 5 de septiembre de 2013, tramitada por este Tribunal con el número de expediente 439/2013, que fue objeto de propuesta de resolución el día 11 de marzo de 2015, posteriormente ratificada por el Gobierno de Navarra mediante Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 25 de marzo siguiente, resolviendo inadmitir la reclamación presentada por incompetencia en los términos descritos en la misma cuyo conocimiento por parte de la aseguradora también consta al haber sido notificada el día 6 de abril de 2015. Contra dicha Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales de Pamplona, desistiendo después del mismo mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2017, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (procedimiento ordinario 111/2015) el día 31 de marzo siguiente. SÉPTIMO.- Con fecha 15 de abril de 2015 los órganos de recaudación inician el procedimiento de apremio frente a la deudora principal (BBB) dictando la correspondiente providencia, notificada el día 13 de mayo del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra mismo año, conteniendo como cuota tributaria adeudada la cantidad de 688.982,62 €, como intereses de demora devengados en periodo voluntario la cantidad de 26.246,82 € , intereses de demora devengados en periodo ejecutivo por importe de 69.631,60 € y como recargo ordinario de apremio el 20% de la cuota adeudada (137.796,52 €), que podría reducirse a la mitad (68.898,26 €) si el pago se produce en tiempo oportuno, cosa que no sucedió. OCTAVO.- Ante el incumplimiento de pago de la deuda apremiada, con fecha 15 de diciembre de 2015 se emite segundo requerimiento de pago dirigido a la aseguradora, notificado el día 14 de enero de 2016, cuantificando la deuda a pagar en 942.372,47 € euros (688.982,62 € en concepto de capital, intereses de demora devengados en periodo voluntario por 26.246,82 €, intereses de demora devengados en periodo ejecutivo por importe de 89.346,51 € y como recargo ordinario de apremio el 20% de la cuota adeudada (137.796,52 €)). La entidad aseguradora no cumple con su obligación de pago y con fecha 12 de marzo de 2018 se notifica diligencia de embargo de cuenta bancaria por el importe íntegro de la cantidad apremiada. NOVENO.- Presentado recurso de reposición frente al segundo requerimiento de pago a la entidad aseguradora, con fecha 25 de octubre de 2017 se notifica Resolución desestimatoria dictada el día 13 de julioanterior. DÉCIMO.- Y mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2017 viene la interesada a presentar reclamación económico-administrativa contra la Resolución mencionada en el antecedente anterior por las razones que a su interés convienen. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de lapresente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de laLey Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes delReglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de laAdministración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio (enadelante REPREA). SEGUNDO.- Comenzamos nuestro análisis con la constatación, pacífica entre los interesados en esteprocedimiento, de que la garantía otorgada por la recurrente está constituida por un seguro de caución. Laparca regulación normativa de este tipo de garantías ha sido modulada por la jurisprudencia. Así, el artículo68 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, de 8 de octubre, regula el contrato de seguro de caución comouna modalidad del seguro de daños (sección sexta del Título II), manifestando que “Por el seguro de cauciónel asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales ocontractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimonialessufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el aseguradordeberá serle reembolsado por el tomador del seguro”. Como hemos indicado, la jurisprudencia se ha encargado de modelar y definir las características y efectos deeste tipo de contrato de seguro, así como sus diferencias con otras modalidades de garantías (como la fianzao el aval). Así por ejemplo el Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000 (RJ 2000,10438), afirmó que “se trata de una figura polémica con regulación legal imprecisa y con terminologíacriticada por la doctrina y su configuración práctica dificultosa, pues tanto la estructura personal bilateral,como la función económico-social (causa) predominantemente de garantía, le aproximan a las obligacionesfideusorias…”. En cualquier caso, tanto esta sentencia como otras dictadas por el mismo Tribunal (5 de juniode 1992 en recurso 507/1990, 26 de enero de 1995 en recurso 3142/1992, 29 de abril de 2002 en recurso decasación 3490/1996, 12 de marzo de 2003 en recurso de casación 2249/1997, etc.) establecen que en estetipo de seguros, a diferencia de otras modalidades de garantía en las que el asegurador se obliga a cumplirpor el deudor principal, su obligación en estos casos consiste en resarcir al acreedor de los daños y perjuiciosque el incumplimiento haya producido, rigiéndose los contratos en lo dispuesto en la Ley y en las condicionesgenerales y particulares de las correspondientes pólizas. Y siendo éstas las obligaciones y las condicionesregulatorias, dicha garantía no puede calificarse como accesoria de otro contrato principal, ya que al garante(la recurrente) no le es permitido oponer al asegurado o beneficiario (la Administración de la ComunidadForal de Navarra) otras excepciones que las que se derivan de dicha regulación, siendo independientes delas establecidas en otros contratos que pudiera haberse suscrito entre el tomador y el asegurador, sinperjuicio de las acciones personales que se pudieran interponer el uno frente al otro. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Es por tanto la regulación legal y las condiciones establecidas en el contrato de garantía las que debentenerse en cuenta para determinar las posibilidades de actuación del asegurador frente, en este caso, albeneficiario. TERCERO.- Ahora bien, la Resolución impugnada desestima otra que contiene un requerimiento de pago ala entidad recurrente en su condición de aseguradora en un contrato de seguro de caución que es la garantíaque se pretende ejecutar. Y en este sentido, tanto el artículo 120 de la Ley Foral 13/2000, General Tributariacomo el artículo 100 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra establecen que laejecución de garantías otorgadas debe realizarse en el marco del procedimiento de apremio seguido contrael deudor principal. Así, el artículo 120 de la LFGT establece que “Si la deuda estuviese garantizadamediante aval, prenda, hipoteca u cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar, a ejecutarla, lo quese realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimientoadministrativo de apremio”. De la regulación legal y reglamentaria se deduce es necesario que dicho procedimiento administrativo deapremio haya sido iniciado para que la garantía pueda ser ejecutada. A este respecto, el artículo 117.7 de laLFGT dispone que “El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en laque se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago con los recargos delperiodo ejecutivo y los intereses de demora correspondientes.” Esta misma redacción aparece de manerasimilar en el artículo 87.5 del Reglamento de Recaudación. En el presente supuesto, la providencia deapremio frente a BBB que origina la iniciación del procedimiento de apremio fue practicada el día 15 de abrilde 2015 y notificada el día 13 de mayo de 2015, lo que origina la emisión del requerimiento de pago del queemana el presente procedimiento. CUARTO.- Ahora bien, en el desarrol o del procedimiento tiene especial y notoria influencia el hecho de queen el momento en que se inicia la deudora se encuentra en concurso de acreedores desde la fecha del autojudicial que así lo declara el día 25 de marzo de 2013, sin que se tenga constancia de su conclusión. La citada influencia tiene que ver con la posibilidad de que la Administración tributaria pueda o no dictarprovidencias de apremio para el cobro de deudas con posterioridad al inicio del procedimiento concursal sinque éste haya concluido, porque si dicha posibilidad resultara inexistente, la ejecución de la garantía, quenecesariamente debe realizarse en el marco de dicho procedimiento, no podría realizarse. A este respectodebemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LFGT: “3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecidopor la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremiopara la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares ouniversales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en elprocedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas: a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimientode apremio será preferente siempre que el embargo efectuado en su curso sea el más antiguo. b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, elprocedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sidoobjeto de embargo en su curso, siempre que el embargo acordado en él se hubiera efectuado conanterioridad a la fecha de declaración del concurso. Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal y, en su caso, en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra,sin que el o impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen losrecargos del periodo ejecutivo si se dieran las precisas condiciones antes de la fecha de declaracióndel concurso o bien se trate de créditos contra la masa. Los jueces y tribunales colaborarán con la Administración tributaria facilitando a los órganos derecaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen parael cumplimiento de sus funciones. Asimismo tendrán este deber de colaboración respecto de susprocedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientosde ejecución.” Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Como ya prevé el precitado artículo, la LFGT en este aspecto debe interpretarse en relación con lo dispuestoen la Ley 22/2003 Concursal, cuyo artículo 55.1 establece que “Declarado el concurso, no podrán iniciarseejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra elpatrimonio del deudor”. La interpretación conjunta de la LFGT y de la Ley Concursal l eva a la conclusión de que, en principio, nosería posible el dictado de providencia de apremio por deudas concursales una vez dictado el Auto judicialque así lo declara, salvo que las condiciones de dichas deudas concurrieran con anterioridad al Auto judicial.Hay que tener en cuenta que la providencia de apremio, además de ser un título ejecutivo, constituye unaliquidación administrativa de los intereses de demora y del recargo del periodo ejecutivo. En cuanto títuloejecutivo, no puede servir de base para la realización de actuaciones ejecutivas en casos como el presenteen el que pende un procedimiento concursal debido a la vis atractiva que éste ejerce sobre el resto deprocedimientos de ejecución (resulta acreditado que ninguna actuación ejecutiva adicional se ha practicadopor la Administración sobre el patrimonio del deudor principal concursado). Por el o debemos analizar cuálesson dichas condiciones en la fecha en que se dicto el Auto en cuestión, el 25 de marzo de 2013. En este sentido comenzamos diciendo que la deuda pendiente de ingreso corresponde a la cuota tributariacorrespondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de mayo del año 2012 por importe de688.982,62 euros al incumplirse el aplazamiento de pago inicialmente concedido. Dicha cuota tributariadeclarada lo fue por importe de 788.242,801 euros, ingresándose el día 4 de septiembre de 2012 la cantidadde 13.137,37 euros, solicitándose el aplazamiento de pago del resto por importe de 775.105,42 euros. Elaplazamiento fue concedido mediante Resolución de la Jefa de la Sección de gestión de aplazamientos el día26 de septiembre de 2012, contemplándose un total de 60 plazos pagaderos los días 5 de cada mescomenzando por el 5 de noviembre de 2012. Se ingresaron los cuatro primeros plazos, incumpliéndose elquinto con vencimiento el día 5 de marzo de 2013. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 60.2 delReglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio), “Enlos fraccionamientos de pago solicitados antes de iniciado el periodo ejecutivo, si l egado el vencimiento deuno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se considerarán vencidos en el mismo día los restantesplazos, siendo todos el os exigibles en vía de apremio.” Por tanto, todos los plazos pendientes de ingreso aldía 5 de marzo de 2013 se encuentran vencidos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 delReglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, el periodo ejecutivo para su cobro comienzaal día siguiente, 6 de marzo de 2013. De lo anterior se deduce que el periodo ejecutivo comenzó conanterioridad a la fecha del Auto judicial declarativo del Concurso. En materia de intereses de demora, el artículo 52.2 de la LFGT establece que “El vencimiento del plazoestablecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora. De igualmodo se exigirá intereses de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en losaplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo…”. Y el artículo 117.1 de la misma Ley Foralestablece que “El comienzo del periodo ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de losrecargos propios de dicho periodo.” Por tanto, resulta claro que el vencimiento del plazo de pago de deudastributarias conl eva el devengo de intereses de demora. Ahora bien, la necesaria coordinación de la LFGTcon la Ley Concursal nos tiene que l evar a determinar que dicho devengo se suspende el día 25 de marzode 2013, ya que el artículo 59.1 de esta última así lo prevé (salvo para los casos de deudas salariales ygarantizadas con garantía real en las condiciones que se prevén). Dicha suspensión se levanta cuando elConcurso se da por concluido, circunstancia ésta de la que no se tiene constancia ni ha resultado acreditadaen este procedimiento. Y en cuanto al recargo de apremio, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 117.1 de la LFGT es elinicio del periodo ejecutivo el que determina el devengo de los recargos propios de dicho periodo. Y quedaacreditado que el periodo ejecutivo en este caso comienza el día 6 de marzo de 2013, es decir, conanterioridad a la fecha del Auto judicial declarativo del Concurso. Continúa dicho artículo determinando quelos recargos propios del periodo ejecutivo son de tres tipos, “recargo ejecutivo, recargo reducido de apremioy recargo ordinario de apremio.” La aplicación de los dos primeros (5% y 10% sobre la deuda) requierencomo requisito necesario el hecho de que dicha deuda haya sido satisfecha en determinados plazos, cosaque no se ha producido en el presente supuesto. En otro caso se aplica el recargo ordinario de apremio,cifrado en un 20% de la deuda insatisfecha, siendo además compatible con los intereses de demora.Estamos de acuerdo con la recurrente cuando afirma que “Los referidos recargos resultarían procedentesúnica y exclusivamente en el supuesto, de que la entidad obligada al pago en periodo voluntario”. En elpresente supuesto se ha acreditado y justificado que el periodo voluntario concluyó con anterioridad a lafecha en que se dicta el Auto judicial de declaración de Concurso, por lo que su devengo se produjoigualmente con anterioridad. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Consecuentemente, las condiciones a que se refiere el artículo 119.3 de la LFGT para poder dictar laprovidencia de apremio concurrían antes de la fecha de declaración de Concurso. QUINTO.- Teniendo en cuenta que la propia Ley Concursal prevé la posibilidad de que la Administración ycualquier otro acreedor pueda hacerse pago de sus créditos requiriendo el pago a los garantes de losconcursados en su artículo 87, todo lo hasta aquí relatado debemos ponerlo en relación con la ejecución dela garantía ya que el acto impugnado es la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuestocontra el requerimiento de pago realizado a la aseguradora, no la providencia de apremio dictada contra eldeudor principal. De hecho, como ya se ha tenido ocasión de decir, en el contrato de seguro de caución laaseguradora renunció a poder alegar frente al beneficiario las excepciones que éste pudiese ostentar,debiéndose limitar a exponer las que tiene lugar exclusivamente en relación con la ejecución de la garantía.En este sentido debemos comenzar por la concreta obligación que corresponde a la entidad aseguradorarecurrente, que no es otra que la de indemnizar al asegurado los daños y perjuicios patrimoniales producidospor el impago de la deuda por el deudor principal, lo que necesariamente implica la cuantificación de dichosdaños. Ya hemos dicho en el Fundamento anterior que tanto la cuota tributaria no pagada como el recargo ordinariode apremio forman parte de dichos daños. También los intereses de demora, pero la cuantificación de losmismos debe ser corregida. Únicamente pueden exigirse intereses de demora al deudor principaldevengados hasta el día 25 de marzo de 2013, fecha del Auto judicial declarativo del Concurso, ya que apartir de ese momento su devengo está suspendido sin que tal suspensión haya sido levantada, por lo que elimporte de los mismos debe ser calculado y corregido para cumplir con la normativa concursal en estamateria. Nada puede pedirse al asegurador que no pudiera pedirse al tomador del seguro (deudor tributario)que tenga origen en el incumplimiento de la obligación de éste (no así por el incumplimiento de lasobligaciones del propio asegurador, que en caso de producirse tendrían consecuencias únicamente para éste(particularmente el devengo de intereses de demora y eventualmente otras). En consecuencia, este Tribunal resuelve estimar parcialmente la reclamación económico- administrativa interpuesta por la representación de AAA, contra Resolución del Director del Servicio deRecaudación de fecha 24 de septiembre de 2017 conteniendo requerimiento previo de pago dirigido en sucondición de asegurador de la deuda aplazada en su día a la compañía mercantil BBB S.L., debiendo sermodificada mediante un nuevo cálculo de los intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en elFundamento Quinto anterior. Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a27 de mayo de 2019. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

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