Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 890407 de 24 de Enero de 1990
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...ro de 1990

Última revisión
24/01/1990

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 890407 de 24 de Enero de 1990

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/01/1990

Num. Resolución: 890407


Resumen

Solicita la recurrente que se le practique deducción por los desembolsos efectuados en obras de restauración de monumento histórico artístico, concepto aplicable a su vivienda al hallarse enclavada en el casco antiguo de Pamplona, que fue declarado conjunto histórico artístico. Se acuerda desestimar el recurso, puesto que no se ha acreditado que las obras habidas se hubiesen llevado a efecto de acuerdo con las directrices establecidas para protección del patrimonio histórico artístico, ni que en el inmueble de referencia se diesen las condiciones objetivas precisas para aplicar la deducción pretendida.

Cuestión

Deducción por obras de restauración de inmuebles históricos artísticos.

Contestación

En examen de, recurso interpuesto por Dña. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1983.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1984, dándose lugar a una deuda tributaria de 28.403 pesetas, al haber ascendido a 309.896 pesetas el importe de la cuota líquida y a 281.493 pesetas la suma de retenciones anticipadamente efectuadas a cuenta del Impuesto. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que, ya que no bajo concepto de gastos excepcionales no suntuarios, sí al menos ha de practicársele deducción, respecto de la cuota íntegra del Impuesto, por razón de desembolsos efectuados en obras de restauración de monumento histórico-artístico, conceptuación que había de merecer su vivienda al hallarse enclavada en el casco antiguo de Pamplona, que fue declarado conjunto histórico-artístico por Decreto 883/1968, de 6 de abril, y cuya calificación ha de aprovechar a los inmuebles artísticos o históricos incluidos en ese núcleo de población, según ello se establece por Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, aparece formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- En un examen detallado de la cuestión que ahora se plantea, cabe ver en primer lugar que, estableciéndose en el artículo 104.1.c del Reglamento del Impuesto la deducibilidad del "15 por ciento de las cantidades destinadas a la realización de obras de restauración de inmuebles que estén declarados monumentos histórico-artísticos o de las que se hagan para defensa del patrimonio histórico-artístico nacional o provincial en las condiciones que se señalen" esa medida fiscal de política cultural ha de ponerse en relación con la exención prevista, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, en el artículo 3° del Acuerdo General de 9 de febrero de 1978 con respecto, a los inmuebles urbanos de carácter histórico-artístico. Así que, para tener derecho a la deducción de que se trata, ha de darse en primer lugar la circunstancia de que las obras de restauración se produzcan en inmueble de propiedad del contribuyente, pues en otro caso, es decir, hechas en inmueble de ajena: pertenencia, implicarán una salida monetaria y no una inversión acrecentadora del patrimonio del contribuyente, de manera que éste no habrá aumentado en su valor (de acuerdo con la exigencia del artículo 104.3 del Reglamento) con ocasión de las dichas obras. Y también, por otra parte, la interpretación sistemática lleva a esta conclusión, habida cuenta de que la deducción de que se trata se halla regulada entre las relativas a inversión en vivienda y en valores mobiliarios, que no cabe hacerlas en patrimonios ajenos sino en el propio. Cumplido el requisito de pertenencia del inmueble al contribuyente que pretenda llevar a cabo la deducción de que se trata, ha de verse que ésta hace referencia a las dichas obras de restauración de inmuebles calificados como monumentos histórico-artísticos; y al respecto ha de señalarse que tal deducción fue establecida por el legislador con el claro propósito de proteger el patrimonio histórico-artístico y, como dice el profesor Martín Queralt, compensar en cierta medida los inconvenientes que tal calificativo y consiguiente protección conlleva para quienes son sus titulares, en forma de restricciones a su utilización, reformó y, a veces, hasta a la libre disponibilidad. En efecto, hemos de decir que desde antiguo los bienes de carácter histórico y artístico se han visto sometidos a un régimen jurídico excepcional en el que, a fin de asegurar aquella protección, eran patentes los poderes exorbitantes de la Administración en relación con los tales bienes de propiedad privada de interés histórico y artístico. Señalándose en el presente caso por la recurrente que la declaración de conjunto histórico artístico se efectuó por Decreto 883/1968 en cuanto al casco antiguo de Pamplona, ha de verse que el edificio de que se trata no parece ser un monumento histórico o artístico o un inmueble que reúna esas características, sino que se halla enclavado dentro de un conjunto histórico-artístico (el casco antiguo de Pamplona) en el cual sí hay una zona histórico artística propiamente dicha. Ciertamente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983, invocada por la recurrente, que tratándose de núcleos de población declarados monumentos histórico-artísticos como tales conjuntos, el correspondiente régimen tributario "es aplicable a los inmuebles artísticos o históricos incluidos en su perímetro, aunque no hayan sido objeto de declaración especial que los califique individualmente como, tales monumentos histórico-artísticos". Pero ha de notarse que en todo caso la dicha Sentencia se está refiriendo a inmuebles artísticos o históricos (independientemente de aquella individualizada declaración), cuya característica no hay por qué atribuir a la vivienda de que aquí se trata o al edificio de que forma parte. Aun más: coincidentemente con lo que más arriba ha quedado dicho, señala esa Sentencia que los monumentos histórico-artísticos resultan ser monumentos públicos, de suerte que vienen a imponerse a los edificios y a sus propietarios una serie de limitaciones, surgiendo como contrapartida de éstas precisamente los correspondientes beneficios tributarios. Pues bien: en el presente caso no aparece que la vivienda, o bien el edificio, se hallasen afectados por unas tales limitaciones al menos en cuanto a su utilización y libre disponibilidad; y ello habrá de privar ya de razón de ser al pretendido beneficio fiscal del caso. Pero además ocurre que tampoco se habría acreditado en último término que las obras habidas se hubiesen llevado a cabo en las condiciones establecidas al efecto, es decir, que una tal restauración se hubiese efectuado mediante previa autorización de la Diputación, que, como garante que ésta es de la conservación del. Patrimonio Artístico e Histórico de Navarra, señalase, previo informe de la Institución "Príncipe de Viana", las condiciones y características a tener en cuenta en la restauración. En suma, que no se ha acreditado que las obras habidas se hubiesen llevado a efecto de acuerdo con las directrices establecidas para protección del patrimonio histórico artístico y ni tampoco que en el inmueble de referencia se diesen las condiciones objetivas precisas para aplicar la deducción pretendida.

Se ha tenido a la vista la normativa citada y cuantos preceptos resultan ser de general aplicación al caso.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Dña. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1983, con lo que dicha liquidación queda confirmada en sus propios términos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Análisis de las cuestiones generales sobre el IRPF
Disponible

Análisis de las cuestiones generales sobre el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La escala estatal y autonómica en el IRPF
Disponible

La escala estatal y autonómica en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Régimen estatal del Impuesto sobre el Patrimonio
Disponible

Régimen estatal del Impuesto sobre el Patrimonio

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Disponible

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Aspectos generales sobre la deuda tributaria
Disponible

Aspectos generales sobre la deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información