Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 890538 de 24 de Enero de 1990
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 1990

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 890538 de 24 de Enero de 1990

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/01/1990

Num. Resolución: 890538

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Resumen

Solicita la recurrente que se anulen el recargo y el interés de demora girados en la liquidación, alegando que presentó dentro del plazo de dos meses, pero ante otro Departamento de Hacienda, escrito sencillo en el que se detallaba la operación de fusión de las sociedades, no presentando el definitivo ante la sección hasta que por parte de la Dirección General de seguros se emitió el preceptivo informe aprobando la fusión. En virtud del principio de unicidad de la Administración, se puede entender que se ha manifestado ante la administración en tiempo hábil la ocurrencia del hecho imponible, por lo que se acuerda estimar el recurso, al no proceder la sanción.

Cuestión

No procedencia de sanción cuando se presenta el documento a liquidar en plazo, pero ante otro departamento de Hacienda.

Contestación

Visto escrito presentado por D. (?) actuando en representación de la entidad "(?)" recurriendo contra liquidación que le fue girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con el número (?)-88 en cuanto a los conceptos de multas y demora incluidos en la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Con fecha (?) de 1986 se otorgó escritura pública de fusión de la entidad recurrente con "(?)" mediante; absorción de esta última por la primera; copia de la misma aparece presentada en la Sección gestora del Impuesto en (?) de 1988, dando lugar a la liquidación impugnada en la que, a los conceptos de cuota y honorarios de liquidación se añaden los de multas y demora en razón de presentación de la escritura fuera del plazo establecido al efecto.

2.- Se aduce en el presente recurso que el retraso en la presentación a liquidación de la escritura se debió a la necesidad de enviar tal documento a la Dirección General de Seguros para que aprobara la operación de fusión, no habiendo sido devuelta hasta el (?) de 1988. Que no obstante se presentó ante el departamento de Hacienda una copia simple de la escritura de fusión juntamente con el resto de la documentación necesaria para obtención de beneficios fiscales que les fue denegada. Viene con ello a solicitar la anulación de la multa y los intereses de demora referidos.

3.- Concurren en el expediente los requisitos procesales exigibles en el caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Establece el artículo 91-1 del Reglamento de1 Impuesto que "los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere el presente Reglamento y, caso en no existir aquellos, una declaración en el plazo y en la oficina competente señalados en los artículos 96 y 92 de este Reglamento". Por otra parte, el referido artículo 96 establece que "el plazo para la presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles o de la declaración a que se refiere el artículo 91-1 de este Reglamento será de dos meses, a contar desde la fecha del devengo" y el artículo 158-1 del mismo Reglamento establece que "la presentación de los documentos o, en su caso, de las declaraciones fuera de plazo se sancionara con multa equivalente al 25 por ciento de las cuotas y el correspondiente interés de demora...". En suma, no resulta necesario que el documento a presentar sea precisamente primera copia de la escritura donde se contiene el hecho imponible, pudiendo sustituirse por, otro documento o mera declaración donde 'se' manifieste el' mismo; y así no son de considerar las alegaciones expuestas sobre la imposibilidad de presentar aquella primera copia de escritura al deber utilizarse para otros fines, pudiendo haberse sustituido por otro documento o una mera declaración.

SEGUNDO- No obstante, ha de verse que la entidad recurrente presentó diversa documentación, y entre ella copia simple de la escritura, a efectos de solicitar la aplicación de beneficios fiscales a la operación de fusión, todo ello en el plazo hábil de dos meses referido; es decir que en el plazo hábil manifestó ya ante la Administración la ocurrencia del hecho imponible habilitándola así para proceder a practicar la oportuna liquidación. Restaría por ver si el hecho de que la presentación no se hiciera propiamente en la oficina liquidadora sino en el Departamento de Economía y Hacienda a que la misma pertenece, ha de habilitar a la Administración para la imposición de sanción e intereses de demora; a tal respecto ha de verse que además del principio repetidamente proclamado de unicidad de la Administración, el artículo 151 del Reglamento del Impuesto obliga a funcionarios y autoridades de toda clase que tuvieren conocimiento de actos o contratos sujetos al Impuesto a ponerla en conocimiento de la Oficina liquidadora correspondiente y que la disposición reguladora de la imposición de sanciones e intereses se refiere tan sólo como hecho desencadenante de los mismos a la presentación de documentos fuera de plazo y no a que se haya efectuado en distinta oficina de la liquidadora competente al efecto. En definitiva que habiéndose manifestado ante la Administración en tiempo hábil la ocurrencia del hecho imponible no procede la aplicación de sanción e intereses de demora que se incluyó en la liquidación impugnada.

Este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso in-terpuesto por la representación de "(?)" contra liquidación que le fue girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con el número (?)-88, la que deberá rectificarse anulando los con-ceptos de multa y demora que en la misma se contienen.

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