Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9105...de Noviembre de 1992
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 910541 de 06 de Noviembre de 1992
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 06/11/1992
Num. Resolución: 910541
Resumen
Alega el recurrente prescripción de la liquidación girada a su padre, ya fallecido, aduciendo que no se notificó debidamente la liquidación. Se acuerda estimar el recurso, puesto que aunque la liquidación hubiese sido correctamente notificada a un familiar del sujeto pasivo de la misma, ha de entenderse la nulidad de pleno derecho de la liquidación por falta del elemento subjetivo de la relación jurídico tributaria, al haber sido girada frente a una persona ya fallecida, teniendo la administración la obligación de conocer dicho dato público.Cuestión
Prescripción de liquidación frente a persona fallecida.Contestación
En examen de recurso interpuesto por D. (?) contra exigencia de pago de deuda tributaria originada en la que se liquidó a su padre D. (?) por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1981.ANTECEDENTES DE HECHO
No habiéndose procedido por el interesado a formular en su momento la correspondiente declaración tributaria por el Impuesto y año de referencia, el Servicio de Inspección de la Hacienda de Navarra le extendió acta con prueba preconstituida tomando al efecto datos obrantes en las correspondientes Dependencias de la Administración. Con fundamento en la dicha acta se practicó la correspondiente liquidación, que arrojó una deuda tributaria de 363.487 pesetas; y, no habiéndose procedido al pago de la dicha deuda, se inició procedimiento de apremio mediante el dictado de la correspondiente Providencia en (?) de 1990. Y viene el interesado a interponer el presente recurso, en que aduce que no se notificó debidamente en momento alguno la liquidación de referencia, y ello con la consecuencia de haberse alcanzado en el caso la prescripción extintiva por el transcurso de cinco años sin actuación interruptora alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de interés bastante como para tenerla por activamente legitimada al efecto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- En el presente caso, cuestión que inevitablemente ha de estudiarse es la de la insubsistencia o no de la deuda tributaria en razón de haberse dado o no prescripción extintiva del derecho de la Hacienda a determinar su importe mediante la correspondiente liquidación. Y eso no sólo porque se trata de cuestión que el interesado plantea sino porque la tal figura de la prescripción extintiva en materia tributaria es aplicable de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo. Y eso incluso cundo se haya entra ya (como aquí ocurrió, bien que de manera no adecuada, según luego se verá) en fase de ejecución forzosa con dictado de Providencia de apremio, pues el artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, vigente en el momento en que se dictó ésta, señala, entre los tasados motivos de eficaz oposición a las Providencias de apremio, justamente el dicho supuesto de haberse dado prescripción extintiva. En el presente caso resulta que, habiendo de computarse el plazo de prescripción (del derecho a liquidar) a partir del momento del devengo del Impuesto (y eso por virtud de lo establecido en la normativa entonces vigente), lo que tuvo lugar en 31 de diciembre de 1981, podría entenderse que dicho plazo se hubiese interrumpido por notificación del acta con prueba preconstituida y, posteriormente, de la liquidación practicada. Ahora bien: ha de tenerse presente que dichos actos de notificación versaban sobre el contenido de un acta preparatoria y de subsiguiente acto definitivo de liquidación que, ambos, tenían como destinatario a una persona física que había fallecido con una antelación de más de cuatro años respecto de la primera de esas actuaciones. Es decir, esa declaración de juicio y de voluntad de la Administración en orden al pago del Tributo se había dirigido a un sujeto pasivo inexistente y respecto de cuyo fallecimiento la Administración (según el criterio de unicidad de su personalidad jurídica) no podía esgrimir ignorancia, pues de ese hecho había de quedar (y así había ocurrido) la adecuada constancia a través de la correspondiente inscripción en el Registro Civil. Y, no obstante todo ello, la Administración no dirigió esos actos contra el correspondiente sucesor "mortis causa", y, desoyendo lo prevenido en el artículo 14 de aquel Reglamento General de Recaudación y en la Regla, 9.2. y 3 de su Instrucción (con regulación similar a la del artículo 15.2. del Reglamento actual) dictó Providencia de apremio contra don (?), y eso ya ocho años después de su fallecimiento. En definitiva, que la liquidación de referencia (con las actuaciones preparatorias, es decir, el acta de prueba preconstituida) fue un acto nulo de pleno derecho, ya que, tras determinar una deuda tributaria de un sujeto pasivo inexistente (determinación que no sólo es adecuada sino inevitable por haber de darse esa declaración de juicio sobre la cuantía de la cuota y sobre la obtención de las correspondientes rentas) intentaba exigírsela a éste; es decir, que en este aspecto el acto liquidatorio, como declaración no sólo de juicio (exigibilidad de la deuda a una persona) sino también de voluntad (efectiva exigencia por señalamiento a esa persona de su obligación de pago) resultaba de contenido imposible por radical error en cuanto a un fundamental elemento subjetivo de la relación jurídico-tributaria: el de la persona obligada al pago del Impuesto. Con ello esa nulidad plena del acto administrativo de liquidación implica que no deba concederse a su notificación virtualidad alguna en punto a posibles efectos interruptores del plazo de prescripción, y eso aun bajo la hipótesis de que el firmante del correspondiente acuse de recibo del Servicio de Correos fuese (que no se sabe) un familiar del difunto y fuese a su vez él mismo o algún otro familiar conviviente. en ese domicilio el teórico obligado al pago como sucesor ''mortis causa". En definitiva, y ya para terminar, que al ser nula la liquidación y la exigencia de pago del caso y no haberse procedido a notificar y requerir de pago al verdadero obligado tras su adecuada concreción (el sucesor ''mortis causa"), habiendo transcurrido en ello un tiempo superior al de cinco años, se dio aquí la prescripción extintiva de la potestad de la Hacienda para exigir el ingreso de la deuda tributaria de referencia.
Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por D. (?) en relación con exigencia de pago de deuda tributaria de D. (?) por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1981, declarándose prescrita la potestad de la Hacienda para exigir el ingreso de la correspondiente deuda tributaria, de cuyo pago no podrá ser requerida ya persona alguna.
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