Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9110...de Noviembre de 1992
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 911071 de 06 de Noviembre de 1992
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 06/11/1992
Num. Resolución: 911071
Resumen
Tras descalificación de vivienda de protección oficial, solicita el recurrente que los intereses que se le apliquen sean conforme al interés legal del dinero, y que para su cómputo se tenga en cuenta el tiempo durante el cual la vivienda ha estado sometida al régimen de viviendas de protección oficial. Analiza el órgano que interpretación hay que dar a la expresión normativa ?intereses establecidos por una ley?, acordándose desestimar el recurso al concluir que serán aplicables los intereses que en cada momento se señalen como legales, pero sin referirse por ello al interés legal del dinero, debiendo exigirse los intereses desde la fecha de la exención.Cuestión
Intereses exigibles por descalificación de vivienda de protección oficial.Contestación
Visto escrito presentado por D. (?) con número de identificación fiscal (?) en relación con liquidación por en Im-puesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurí-dicos Documentados.ANTECEDENTES DE HECHO
E1 recurrente adquirió una vivienda en régimen de Protección Oficial por adjudicación con asunción de deuda formalizada en escritura pública otorgada el (?) de 1964. Posteriormente procedió a solicitar la descalificación de la citada vivienda al amparo de lo establecido en el Decreto Foral 175/1989, de 3 de agosto. Practicada por la oficina liquidadora del im-puesto la liquidación correspondiente viene el recu-rrente a interponer recurso de alzada ante este Organo alegando que no se le han aplicado los intereses lega-les establecidos en el citado Decreto Foral 175/1989 y sí los intereses de demora y además que no se le ha tenido en cuenta el tiempo durante el cual la vivienda ha estado sometida al régimen de viviendas de Protec-ción oficial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de materia y de la na-turaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Re-glamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, aparece formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- La primera de las cuestiones controvertidas es la cuantía de los intereses exigibles por la Hacienda de Navarra como consecuencia de la descalificación de la vivienda de Protección Oficial. Más concretamente, la discusión gira en torno al concepto que se tenga de la expresión "intereses legales" contenida en el artículo 62 del Decreto Foral 175/1989, de 3 de agosto. La citada expresión tiene un contenido muy abstracto, en el sentido de que ha de ser interpretada como "intereses establecidos por una ley". Son diversas las normas que en el sistema tributario navarro han venido estableciendo la cuantía de los intereses derivados de deudas a favor de la Hacienda Pública de Navarra. Así la Norma Presupuestaria de Navarra de 28 de diciembre de 1979 ya establecía en su artículo octavo que el interés de demora se aplicaría a "las cantidades adeudadas a la Hacienda de Navarra por los conceptos que se contemplan ten el presente título" entre las cuales están, por su puesto, los tributos. Posteriormente, la Ley Foral 27/1985, de Presupuesto Generales de Navarra para 1986 en su disposición adicional quinta autoriza al Gobierno de Navarra a determinar el interés de demora, fijándose el del 14% de forma general. Más recientemente, el artículo 19 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra de 26 de diciembre de 1988 dice que "las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán el interés de demora legalmente establecido" teniendo presente que ha sido modificado por
a) Tratándose de deudas tributarias, el 12%.
b) En el supuesto de las restantes deudas, el interés legal del dinero".
La observación de todas estas disposiciones nos lleva a la conclusión de que, con carácter general a las deudas tributarias (como cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra que son) les son aplicables los intereses de demora señalados en la norma vigente en cada momento en concepto de "intereses legales". Por tanto no cabe atribuir a la citada expresión "intereses legales" el significado de interés legal del dinero como parece pretender el recurrente dado que esta última es una expresión muy precisa frente a la abstracción manifestada en la primera y, como consecuencia de' ello, si el legislador hubiera querido referirse al interés legal del dinero hubiera debido consignar este sintagma en la norma.
3.- En cuanto a la petición del recurrente en el sentido de que no se ha tenido en cuenta efectos del cálculo de intereses el tiempo que la vivienda ha estado sometida al régimen de viviendas de Protección oficial, hay que tener en cuenta que el artículo sexto del Decreto Foral 175/1969, de 3 de agosto es muy claro por que se establece que se exigirán "los intereses legales de dicho importe (de la cuota de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado) desde la fecha de la exención", cosa que ha procedido ha realizar la oficina liquidadora sin que quepa buscar otra interpretación al precepto.
Y, en consecuencia, este Organo en sesión celebrada en la fecha arriba indicada acuerda desestimar el recurso interpuesto por D. (?) contra liquidación por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, confirmándose en todos sus extremos dicha Liquidación.