Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9203...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 920341 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 920341

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Resumen

Reclama el interesado Providencia de apremio en relación con devolución de ayudas por creación de puestos de trabajo y contra embargo de cuentas corrientes. El Órgano, en primer lugar, asume la competencia, en virtud de Acuerdo del Gobierno de Navarra, que establece que quedan incluidos en ámbito competencial del Órgano los actos de gestión recaudatoria, en concreto, los actos constitutivos de apremio, limitándose al enjuiciamiento de actos de estricta gestión recaudatoria por ser los mismos materia tributaria. Sin embargo, en cuanto a la cuestión de fondo que motivó el expediente recaudatorio no procede entrar al examen, ya que, fue resuelta y deviene la inexistencia de objeto. Se archiva el expediente.

Cuestión

1º) Ámbito competencial del Órgano para resolver 2º) Recurso carente de objeto.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), en representación de la Compañía Mercantil ?(?)?, con C.I.F. (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con acto administrativo dictado por la Sección de Recaudación Ejecutiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En (?) de (?) de 1991, el Recaudador ejecutivo dictó Providencia de apremio en relación con devolución de ayudas por creación de puestos de trabajo. Posteriormente se decretó el embargo de cuentas corrientes de titularidad de la entidad interesada.

SEGUNDO.- Y contra dichos actos administrativos viene la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de (?) de 1992, señalando que las actuaciones llevadas a cabo en vía de apremio son improcedentes porque se halla pendiente el recurso sobre la cuestión de fondo (la propia procedencia de la ayuda por creación de puestos de trabajo) y porque los embargos de saldos de cuentas corrientes son ilegales.

TERCERO.- En sesión celebrada por este Organo en (?)de (?) de 1997 se adoptó Acuerdo en relación con este expediente. Dicho Acuerdo declaraba la incompetencia del Organo para el conocimiento de la cuestión. En la misma sesión se había dictado Acuerdo en relación con otro expediente de similares características al presente, dándose lugar por su causa a Acuerdo del Gobierno de Navarra, de (?) de (?) de 1999, en el que vino a declararse que este Organo vendría a ejercer la competencia de sustanciación y fallo en relación con ?todos los recursos que se planteen con relación a los actos de gestión recaudatoria, sin que en estos casos sea posible acumular la impugnación del fondo de los actos de que trae su causa la recaudación?. Así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Reglamento del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habría de adoptarse el presente Acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ciertamente este Organo, en casos como el presente, había venido pronunciándose en el sentido de que estimaba que era incompetente para conocer de aquellos actos recaudatorios que no tuvieran como fundamento la exigencia de un ingreso de carácter tributario. Pues bien: el Gobierno de Navarra mediante Acuerdo de (?) de (?) de 1999 vino a rectificar aquel criterio mantenido con anterioridad por este Organo. En dicho Acuerdo del Gobierno de Navarra se dice que el Reglamento del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria dispone las reclamaciones contra actos administrativos relativos a ingresos de Derecho Público tienen la consideración de materia tributaria y, por tanto, su conocimiento corresponde al Organo. Frente a la opinión que desde este Organo se sostenía en el sentido de haberse producido extralimitación en el dictado del dicho Reglamento, el Gobierno de Navarra mantiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia, al analizar los problemas que resultan de las relaciones entre la Ley y el Reglamento y al delimitar las materias que pueden incluirse en el ámbito de la potestad reglamentaria, distinguen entre un ámbito natural o inherente al Reglamento como norma, el de las cuestiones administrativas que corresponden al ámbito organizativo de la Administración y el resto, siendo en estos casos su función secundaria de complemento de la Ley y en virtud de una habilitación específica. Atendiendo a esa diferenciación, la jurisprudencia ha matizado la mayor autonomía de los llamados Reglamentos organizativos en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1982, y, en particular, en la del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1981 que afirma que ?la potestad reglamentaria de la Administración opera con mayor o menor autonomía según se ejerza ad intra, es decir, con fines puramente autoorganizativos o en el marco de relaciones de sujeción especial, o ad extra, lo que sucede cuando regula abstractamente derechos y obligaciones de los ciudadanos en situaciones de carácter general?. De acuerdo con lo anterior, y siempre según el criterio del Gobierno de Navarra, el Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981 se habría dictado en función de la delegación legislativa efectuada por el Parlamento Foral en Acuerdo de 19 de mayo de 1981 y regularía cuestiones propias del ámbito organizativo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por lo que la potestad reglamentaria al operar sobre su propia organización administrativa se ejercitaría con una mayor libertad de disposición, ya que aquí operaría el principio de legalidad en su nivel inferior, donde la interposición previa de ley vendría exigida por un simple principio de orden, formal, siendo este ámbito organizativo el más afectado por las deslegalizaciones que atribuyen a la potestad reglamentaria la regulación de dichas materias. Ante la formulación general de la norma legal, el Acuerdo de la Diputación de 19 de junio de 1981 habría establecido un complemento organizativo y procedimental para asegurar la plena efectividad de la misma, concretando el ámbito material que es objeto de delegación, pero respetando el principio de legalidad y conforme a la doctrina ?del complemento indispensable? recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1982 y la del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1984, entre otras, que permite al Reglamento ejecutivo incluir normas de organización y procedimiento que no afectan al contenido normativo sustancial de la Ley que desarrollan, precisar los preceptos de ésta en lo que tengan de incompletos y explicitar las reglas enunciadas en la Ley sólo a nivel de principios. Según ello, el Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981, al incluir los ingresos de Derecho Público dentro del ámbito material de las reclamaciones en materia tributaria, no tendría efectos innovadores respecto a la norma legal, que regula la revisión de los actos administrativos relativos a materia tributaria, porque la competencia tributaria atribuida al Organo en relación a los citados ingresos no se extendería al fondo del asunto del acto administrativo cuando éste no afecte o se refiera a materia tributaria, respecto de los cuales habrán de interponerse los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales. En conclusión, a juicio del Gobierno de Navarra, quedarán incluidos en el ámbito competencial de este Organo los actos de gestión recaudatoria en general y, en particular, los actos constitutivos de apremio, limitándose su competencia al enjuiciamiento de los actos de estricta gestión recaudatoria, por ser los mismos materia tributaria. Y abonando esta tesis se traen a colación en el dicho Acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de mayo de 1999, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de octubre de 1989 y 23 de marzo de 1995, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 1994, que se han pronunciado expresamente sobre la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos en materia de ingresos de Derecho Público, analizando y resolviendo que las normas dictadas en desarrollo de la Ley de Bases de 5 de julio de 1980 han respetado el principio de legalidad y no ha habido extralimitación, concluyendo que dichos Tribunales son competentes para las reclamaciones deducidas en relación a los actos que tengan la consideración de materia tributaria, cualquiera que sea la clase de ingreso de Derecho Público a que se refieran, aunque no sea de carácter tributario, y en particular los actos de estricta gestión recaudatoria referentes a dichos ingresos. Ello da lugar a que este Organo termine por asumir la competencia en un caso como el presente en que es objeto de examen una Providencia de apremio girada con motivo de falta de devolución de ayuda por creación de puestos de trabajo.

SEGUNDO.- Independientemente de lo dicho anteriormente, lo cierto es que puestos en contacto con el Departamento de Industria, Trabajo, Comercio y Turismo, se pone en nuestro conocimiento que la cuestión de fondo que motivó el expediente recaudatorio fue ya resuelta, por lo que ante la inexistencia de objeto de recurso resulta ya improcedente entrar en el examen del fondo del asunto.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda declarar concluso el procedimiento iniciado a instancia de la representación de la Compañía Mercantil ?(?)? en relación con actos administrativos dictados en vía de recaudación ejecutiva para el reintegro de ayuda por creación de puestos de trabajo, ordenándose el archivo sin más trámite del expediente.

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