Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 920497 de 04 de Julio de 1995
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...io de 1995

Última revisión
04/07/1995

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 920497 de 04 de Julio de 1995

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 04/07/1995

Num. Resolución: 920497


Resumen

Solicita el recurrente que los rendimientos percibidos durante el período en que se halló en situación de baja por enfermedad no se sometan a gravamen, alegando que posteriormente fue declarado inválido. Se acuerda desestimar el recurso, puesto que la declaración de incapacidad para el trabajo tiene carácter constitutivo y no declarativo, por lo que los rendimientos percibidos con anterioridad a la declaración de incapacidad corresponden a una situación de incapacidad laboral transitoria, y no a la invalidez posterior, por lo que deberán sujetarse a gravamen.

Cuestión

Sujeción de rendimientos percibidos durante baja por enfermedad, previa a invalidez.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con impugnación de autoliquidación formulada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1987.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- E1 ahora recurrente presentó su reglamentaria -declaración-liquidación (número (?)/87) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1988, resultando de la misma una cantidad a devolver de 97.690 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (119.784 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (217.474 pesetas).

SEGUNDO.- Impugnada la original declaración-liquidación por el interesado, fue rechazada tal solicitud por la Sección gestora mediante Resolución de (?) de 1992. Y contra tal Resolución viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1992, insistiendo en su pretensión de que no sean sometidos a gravamen determinados rendimientos por él obtenidos, al considerar que fueron percibidos como consecuencia de su invalidez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de éste Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Según el artículo 6º.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no tienen carácter de renta a los efectos de sometimiento a gravamen "las indemnizaciones que constituyan compensación de las pérdidas o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio"; y haciendo relación de algunas de ellas, el artículo 8º.b) del propio Reglamento incluye "las que sean consecuencia de accidentes de trabajo,, enfermedad profesional o incapacidad permanente derivada de enfermedad común, hasta el límite máximo que con carácter obligatorio señale la legislación vigente". Pretende así el interesado que los rendimientos que percibió durante el periodo en que se halló en situación de baja por enfermedad no se sometan a gravamen. Examinado el expediente administrativo en poder de este Organo, se contiene en él una Sentencia dictada en (?) de 1988 por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Navarra, en la que es parte del interesado, cuyos datos más relevantes son los siguientes: 1º) con fecha (?) de 1987 el interesado causó baja por enfermedad común, permaneciendo en situación de Incapacidad Laboral Transitoria hasta el día (?) de 1987, en que fue dado de alta por los Servicios Médicos de la Seguridad Social; y 2Q) a la situación de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo se le reconocen efectos desde el (?) de 1987. Ante tales datos no cabe sino confirmar la Resolución dictada en su día por la Sección gestora, ya que el órgano judicial competente ordenó la retroacción de los efectos de la incapacidad no más allá del (?) de 1987. Por otro lado, ha de verse que son situaciones diversas la de Incapacidad Laboral Transitoria (o baja por enfermedad) y la de invalidez, puesto que en aquella primera todavía no ha llegado a declararse la incapacidad (ni tiene por qué ocurrir así en la mayor parte de los casos) y lo que percibe quien en tal situación se halla no es una indemnización que venga dada por incapacidad sino un subsidio que trata de paliar las consecuencias económicas que para el trabajador podrían derivarse de la falta temporal de prestación del trabajo en el marco de una relación laboral (una especie de sustitutivo de su salario), y en la segunda existe ya imposibilidad permanente -declarada por el organismo competente- para realizar la prestación laboral, indemnizándose al trabajador por esa pérdida de capacidad laboral. Es decir, que la declaración de incapacidad para el trabajo tiene carácter constitutivo 'y no puramente declarativo a la vista de una situación: se halla el trabajador en situación de incapacidad permanente desde el momento en que el organismo competente así lo ordena, aunque con anterioridad no se hubiera podido llegar a efectuar las prestaciones propias del contrato de trabajo por hallarse en aquella inicial situación de Incapacidad Laboral Transitoria. Así pues no cabe atender la solicitud del interesado puesto los rendimientos cuya no sujeción a gravamen se pretende fueron obtenidos en una fase en que el interesado se hallaba en situación de Incapacidad Laboral Transitoria.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. (?) contra Resolución de la Sección de Impuestos Directos, de (?) de 1992, en la que vino a rechazarse impugnación de autoliquidación número (?) formulada por el interesado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1987, confirmándose tal Resolución y la autoliquidación formulada en su día por el interesado en sus propios términos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Incapacidad temporal. Paso a paso
Disponible

Incapacidad temporal. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Enfermedad profesional. Paso a paso
Disponible

Enfermedad profesional. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Claves de la Gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 días
Disponible

Claves de la Gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 días

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información