Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9206...2 de Octubre de 1996
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 920681 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 920681

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Resumen

Solicita el recurrente que sea modificada la liquidación en cuanto que no procede la multa e intereses de demora girados, puesto que pagó la liquidación en plazo ante la Diputación General de Aragón, debiendo haberse encargado ella de transferir la cantidad a la Hacienda Foral, y que le sea devuelta la escritura presentada a liquidación. Analiza el órgano primeramente si se han cumplido los requisitos procesales, acordando inadmitir el recurso por falta de legitimación y por extemporaneidad del mismo, y señalando que no cabe devolver la documentación presentada hasta que se produzca el pago del impuesto.

Cuestión

1º) Plazo para interposición de los recursos. 2º) Devolución de documentos presentados a liquidación.

Contestación

Vistos escritos presentados por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil "(...)", con Código de Identificación Fiscal (...) y domicilio en Madrid, en relación con liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escritura pública autorizada por el Nota-rio de Pamplona, Don (?), en (?) de 1992 con el número (?) de su protocolo, Don (?), Don (?), Doña (?), Don (?), Doña (?), Don (?), Doña (?), Don (?) y Doña (?) vendieron a la Compañía Mercantil "(...)" un local comercial, la cual Compañía, a su vez, cedió en uso con opción de compra el dicho local a Don (...), Don (?) y Don (?). Presentada dicha escritura a liquidación, dio lugar a la número (...)-92 por concepto de Actos Jurídicos Documentados (arrendamiento), siendo girada a cargo de Don (...), por importe de 149.696 pesetas, comprensivo de cuota, multa, intereses de demora y honorarios de liquidación.

SEGUNDO.- Contra la referida liquidación y por medio de escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1992, la Compañía Mercantil "(...)" viene a interponer recurso de alzada ante este Organo, señalando que la tal Compañía ingresó en su día ante la Diputación General de Aragón los impuestos devengados por la operación en cuestión, siendo así que dicha Administración informó de que se realizaría la oportuna transferencia a la Comunidad Foral de Navarra; que, por tanto, la posterior presentación del documento en la Hacienda de Navarra no debe dar lugar a la exigencia de multa e intereses de demora en la liquidación girada. Solicita, pues, sea modificada la liquidación en estos concretos puntos y devuelta la escritura para su presentación en el Registro de la Propiedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse en primer lugar la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada inter-puesto dada la na-turaleza de los actos administrativos impugnados, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981. Pero junto al de la competencia existen otros requisitos procesales cuyo examen debe ser previo al de la cuestión de fondo que en el recurso se plantee. Y así, en el presente caso sucede que habiéndose notificado la liquidación de referencia en 18 de junio de 1992, no se produjo actividad impugnatoria alguna sino hasta el 23 de julio de 1992, es decir, fuera del plazo de un mes establecido por el artículo 178.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la interposición de esta clase de recursos. No ha de terminar aquí, sin embargo, el examen de lo relativo a la interposición en plazo del recurso, ya que podrían concurrir en el caso otras circunstancias que nos condujeran a una diferente solución. Y aunque en el caso no se plantee semejante hipótesis, ha de determinarse si en el acto liquidatorio se incurrió en error de hecho. Pues bien, si al dictar la liquidación en cuestión se incurrió en algún error, este habría de calificarse como de Derecho y no como de hecho, ya que su descubrimiento exigiría la interpretación de normas jurídicas. Queda claro, entonces, que no es de aplicación al caso el mero procedimiento de devolución por errores de hecho (aritméticos o materiales) que se regulan en los artículos 176 y siguientes del Reglamento del Impuesto. Por otro lado, ha de hacerse referencia también aquí a la devolución de ingresos indebidos, contemplada en el artículo 144.d) del Reglamento, por ver si la solicitud de la interesada puede encuadrarse en este instituto tributario. Dicho precepto establece un plazo de cinco años contados desde el momento en que se efectuó el ingreso para la devolución de los antedichos ingresos indebidos, prescribiendo a partir del transcurso de dicho plazo el derecho a la devolución. Analizado lo relativo a esta materia, ha de concluirse que no resulta posible la aplicación al caso del artículo 144.d) del Reglamento, ya que para que se produzca la devolución de ingresos indebidos, ha de partirse de una previa de declaración del derecho a tal devolución en el caso concreto de que se trate, con apreciación de las circunstancias que rodeen al caso (por lo que la devolución de ingresos indebidos se convierte así en un simple procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas o de sentencias judiciales); o bien de la existencia de un error de hecho (que como ya hemos dicho no concurre en el caso) que por el propio procedimiento autónomo de devolución venga a ser señalado; o, por último, de la previa apreciación de la nulidad de pleno de derecho del acto que ha motivado el ingreso (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1971). No ha de confundirse, pues, el concepto técnico-jurídico de ingreso indebido con el que vulgarmente se tiene de tal institución (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1988). Y visto que en el caso el error en que hipotéticamente se hubiera incurrido habría de calificarse como de derecho, con el añadido de que no se produce actuación impugnatoria en plazo hábil, ha de concluirse con la declaración de extemporaneidad del recurso presentado. Y siendo la de los plazos cuestión de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo del asunto planteado. Y por si esto no fuera suficiente, ha de verse que tampoco concurre el necesario requisito procesal de la legitimación, puesto que habiéndose girado la liquidación en cuestión a (...), en cuanto sujeto pasivo, viene a interponer recurso la Compañía Mercantil "(...)", siendo así que, tratándose el hecho imponible de un negocio jurídico de arrendamiento financiero, cuyas partes son las antes indicadas, el primero en cuanto arrendatario y la segunda como arrendadora, la estipulación 7ª del dicho arrendamiento establece expresamente que "correrán por cuenta de la parte arrendataria financiera el pago de los gastos, impuestos, contribuciones y arbitrios que graven el presente contrato o el inmueble arrendado", con lo que se estima que ningún interés se deriva de la dicha liquidación impugnada para la recurrente.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la solicitud de devolución del documento para su presentación ante el Registro de la Propiedad, debe indicarse que siendo obligatoria la presentación del documento para su liquidación, el artículo 130.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados impone la obligación de devolución del documento sólo cuando se haya producido el pago del Impuesto; y al no haberse producido tal circunstancia no procede atender la solicitud de la entidad recurrente.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, y en examen de recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "(...)" contra liquidación número (...)-92 practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y girada a cargo de Don (...) acuerda: 1º) inadmitir por falta de legitimación y por extemporaneidad el recurso, sin que pueda entrar a conocerse del fondo de las cuestiones planteadas en él; y 2º) no atender la solicitud de devolución del documento presentado a liquidación.

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