Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9300...e Septiembre de 1997
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930055 de 18 de Septiembre de 1997

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/09/1997

Num. Resolución: 930055

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Resumen

Solicita el recurrente la devolución de la cuota girada por escritura de donación, tras acuerdo extrajudicial por el que se llega a una resolución parcial de tal donación, a la vez que solicita sea modificada su declaración de patrimonio para aquel ejercicio. Se desestima el recurso, puesto que la resolución de la donación se basa en una transacción extrajudicial, por lo que debe liquidarse esta como nueva transmisión, sin que proceda la devolución de las cantidades satisfechas con motivo del inicial negocio jurídico, no pudiendo modificarse la liquidación sobre el Patrimonio, ya que la resolución de la donación produce efectos "ex nunc" y no "ex tunc".

Cuestión

1º) Devolución de cuota por resolución parcial de la donación liquidada. 2º) Efectos "ex nunc" de la resolución de la donación.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (AAA), con D.N.I. nº (...) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación practicada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y con tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada ante el Notario de Pamplona, Don (...), como sustituto y para el protocolo del también Notario de Pamplona Don (...), el (...) de 1991 (número de Protocolo (...)), Doña (BBB) donó a su hijo Don (AAA) diversas fincas.

SEGUNDO.- Posteriormente, Don (CCC) presentó demanda contra Don (AAA), Doña (BBB) y Doña (DDD), lo que dio lugar a juicio declarativo de menor cuantía número (...)/92, procedimiento que concluyó por medio de transacción que fue aprobada por Auto de (...) de 1992. Dicho Auto en su parte dispositiva dice lo siguiente: "ACUERDO: DEBO APROBAR Y APRUEBO LA TRANSACCIÓN ALCANZADA ENTRE LAS PARTES PROCESALES EN COMPARECENCIA CELEBRADA EL DÍA (...) DE 1992, CUYO CONTENIDO ES EL SIGUIENTE:

1.- LA ESCRITURA DE (...) DE 1991 SE DEJA SIN EFECTO EN LOS SIGUIENTES PUNTOS: 1.- LAS FINCAS DE (...) CONTINUARÁN SIENDO DE PROPIEDAD DE DOÑA (BBB).

2.- IGUALMENTE QUEDA SIN EFECTO LA MENCIONADA DONACIÓN EN LO QUE RESPECTA AL TREINTA Y SIETE Y MEDIO POR CIENTO DE LA NUDA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA DE LA (?).

3.- DON (CCC) PAGARÁ A DON (AAA) LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE PESETAS EN COMPENSACIÓN POR LOS GASTOS QUE ESTE HA EXPERIMENTADO, ESTA CANTIDAD SE HARA EFECTIVA EN EL MOMENTO EN QUE SE ELEVE A ESCRITURA PUBLICA LAS PRECEDENTES DISPOSICIONES.

4.- LA CUENTA CORRIENTE QUE A NOMBRE CONJUNTO DE DOÑA (BBB) Y DON (CCC) EXISTE EN EL BANCO (?) QUEDARA ANULADA PASANDOSE EL IMPORTE DEL SALDO QUE PRESENTE A LA CUENTA CONJUNTA EXISTENTE EN EL MISMO BANCO A NOMBRE DE DOÑA (BBB) Y DON (AAA).

SE RECONOCE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LA ESCRITURA EN TODOS LOS DEMAS ASPECTOS.

SE RECONOCE POR AMBAS PARTES QUE SE HABIA PRODUCIDO UN ERROR AL REDACTAR LA ESCRITURA DE (...) DE 1991, INCLUYENDO INDEBIDAMENTE EN ELLA LAS FINCAS ANTES REFERENCIADAS, SIENDO LA CAUSA ESTA DE QUE SE DEJE SIN EFECTO EN RELACION A LOS CITADOS BIENES LA DONACION, SIENDO PARA LO NO REFERENCIADO VALIDA Y EFICAZ."

TERCERO.- En (?) de 1992 se otorgó ante el Notario de Pamplona, Don (?) escritura de resolución parcial de donación (número (?) de Protocolo) en la que se daba cumplimiento a la transacción alcanzada.

CUARTO.- En la misma fecha, ante el mismo Notario y con número de Protocolo siguiente, Doña (BBB) donó a su hijo Don (EEE) las fincas cuya donación había sido objeto de transacción y resolución.

QUINTO.- La escritura indicada en el Antecedente de Hecho Primero fue presentada a liquidación dando lugar a la número (?)-92, por importe de 1.356.737 pesetas, comprensivo de cuota y honorarios de liquidación. Y tras los acontecimientos relatados solicita el interesado le sea devuelto aquel importe satisfecho en su día en concepto de donación, que finalmente fue parcialmente resuelta por vía judicial, así como la rectificación de su declaración correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio del año 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 42.1 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece lo siguiente: "Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme". Es decir, en una primera y apresurada lectura de ese fragmento del precepto da la impresión de que siempre que la ineficacia del contrato exija para su declaración o reconocimiento el acceso a la vía judicial debe procederse a la devolución de lo pagado en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Sin embargo, aparecen posteriormente a lo largo del artículo 42 diversas excepciones a esta regla; y entre ellas cabe destacar por su interés para el caso la del apartado 2: "Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda". No cabe duda de que la transacción extrajudicial queda enmarcada en el ámbito del apartado 2 antes transcrito, y, por tanto, en caso de una tal transacción extrajudicial debe liquidarse ésta como nueva transmisión y no procede la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con motivo del inicial negocio jurídico. Ahora bien: la transacción judicial parece, en una primera aproximación, compartir características propias de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 42, ya que, si bien el fundamento de la transacción judicial se halla en el mutuo acuerdo entre las partes, no es menos cierto que requiere finalmente una resolución judicial (en el caso que nos ocupa, un Auto) declarativa de la finalización del procedimiento. Sin embargo, en lo que a nosotros nos interesa, la existencia de la resolución judicial aprobatoria del convenio transaccional debe reputarse circunstancial, puesto que la raíz de la finalización del procedimiento judicial se halla precisamente en el mutuo acuerdo. La resolución judicial se dicta porque una vez iniciado el procedimiento, éste de alguna manera debe concluir, pero el acuerdo entre las partes podía haberse alcanzado extraprocesalmente. La propia redacción del Auto del caso viene a condecir con lo expresado aquí hasta ahora: "Acuerdo: Debo aprobar y apruebo la transacción alcanzada entre las partes procesales..." Es decir: el órgano judicial no adopta ninguna resolución por sí mismo (no es el órgano judicial el que declara en parte sin efecto la escritura) sino que se limita a recoger la voluntad de las partes cuidando, eso sí, de que los pactos alcanzados no sean contrarios a la Ley, a la moral o al orden público.

TERCERO.- Alega, además, el interesado que la donación inicial -que posteriormente fue objeto de resolución- estaba viciada de nulidad por haberse producido error acerca del objeto del negocio jurídico (concretamente se donaban unos bienes, pero realmente se pretendía la donación de otros), y se insinúa que dicha nulidad debe calificarse como nulidad radical o de pleno derecho, con lo que aquel negocio inicial no habría producido efecto alguno y no sería posible la exigencia del correspondiente Impuesto. En relación con esta cuestión debe indicarse que uno de los presupuestos objetivos del negocio jurídico es la existencia de voluntad de celebrarlo y de celebrarlo en los términos en que finalmente queda plasmado; y por ello debe producirse concurrencia entre la voluntad interna y su manifestación exterior. Desde el punto de vista teórico la distinción entre una y otra es perfectamente asumible y no plantea ningún tipo de problema, pero en el plano práctico se plantea la cuestión del descubrimiento de la voluntad interna para examinar su correlación con la manifestación exterior de esa voluntad. En efecto: la formación de la voluntad interna es un fenómeno psicológico, y como tal resulta, hoy por hoy, de imposible percepción, de modo que la apreciación de la divergencia entre la voluntad interna y la manifestación exterior debe producirse por medio de indicios y a ellos habremos de atender. Uno de esos fenómenos de divergencia entre voluntad interna y su manifestación exterior (o dicho de otro modo, uno de los vicios de la voluntad) es el error. "El error consiste en la ignorancia, en el defectuoso conocimiento o en la falsa de representación de los elementos objetivos o subjetivos de la realidad fáctica o jurídica por referencia a hechos, situaciones, cualidades o relaciones", según Lacruz Berdejo. Y el error que aquí pretende hacerse valer habría de ser calificado -entre las distintas categorías que se distinguen por la doctrina- como "error in corpore", es decir, que el negocio recae sobre objeto diferente de aquél sobre el que se había decidido negociar en un principio. De todas maneras, la apreciación de error en la celebración de los negocios jurídicos tiene un carácter restrictivo tanto en el ordenamiento jurídico vigente como en la jurisprudencia, y en este sentido la relación de requisitos que se exigen para apreciar la existencia de error se ha ido incrementando progresivamente. Así, para que el error sea relevante a efectos de la declaración de nulidad del negocio jurídico sobre el que recae debe ser esencial, excusable y reconocible. La esencialidad del error es un requisito tradicional en nuestro ordenamiento jurídico (ver artículo 1266 del Código Civil) y significa que su padecimiento debe haber sido determinante en la voluntad negocial. Luego, la doctrina y la jurisprudencia añadieron el requisito de la excusabilidad del error para que éste pueda dar lugar a la impugnación del negocio, pues no parece adecuado que pueda servirse de él quien pudo salvarlo con una diligencia normal: la Sentencia de 5 de marzo de 1961 considera, en este sentido, inexcusable el error que se puede evitar con sólo consultar el Registro de la Propiedad. Y por último -y exclusivamente para los negocios bilaterales, claro está, por el propio contenido del requisito- se exige su recognoscibilidad, es decir, que el error que sufre una parte pueda ser reconocido por la otra usando una diligencia normal (Sentencias de 5 de marzo de 1960 y 30 de septiembre de 1963, entre otras), y ello porque pudiendo ser reconocido el error por una de las partes tiene que soportar luego la impugnación solicitada por quién sufrió el error. Y no habiendo venido a mostrarse la concurrencia de tales requisitos en el caso, no puede ser apreciada la existencia de tal error. Es más aun cuando hubiera resultado palpable la existencia del error, tampoco debería haberse atendido a la solicitud de devolución del Impuesto satisfecho por cuanto la resolución del negocio no se produjo por la vía marcada en el artículo 42.1 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según se ha dicho ya en el Fundamento de Derecho Segundo de este Acuerdo. Por todo ello debe reputarse correcta la actuación de la Administración al no proceder a la devolución de cantidad satisfecha con motivo de liquidación (..)-92 practicada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados respecto de escritura de donación otorgada en (...) de 1991.

CUARTO.- Respecto de solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 1991, fundada en que deben excluirse de la base imponible los bienes que fueron objeto de la donación finalmente resuelta, debe tenerse en cuenta que con lo que hemos dicho anteriormente acerca de la teoría del error en el negocio jurídico, la resolución de la donación produce efectos "ex nunc" (es decir, desde el momento de su plasmación en la escritura pública) y no "ex tunc" (o sea, desde la propia donación), ya que no se aprecian razones suficientes para entender que el negocio fue plenamente ineficaz o radicalmente nulo, con lo que se estima correcta la inclusión de los dichos bienes en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 1991.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (AAA) en relación con tributación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (liquidación número (?)-92 derivada de escritura de donación otorgada en (...) de 1991) y con autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 1991, confirmándose el contenido de tales documentos en todos sus extremos.

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