Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9301...2 de Octubre de 1996
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930137 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 930137


Resumen

Solicitan los recurrentes que sea atribuidos a cada uno de los cónyuges una participación en un sexto de las rentas obtenidas por la sociedad irregular, puesto que esta había ampliado de tres a seis su numero de socios, y había comunicado dicho cambio a la Hacienda Foral antes de que empezara la declaración anual de la Renta. Analiza el Órgano a partir de que momento tienen eficacia los documentos privados, estimándose el recurso, al considerar que no hay en el caso ningún obstáculo para considerar aplicable el artículo 1.227 del código civil, por lo que el contrato privado de ampliación de socios surte efectos desde el momento en que se presentó ante la Hacienda Foral.

Cuestión

Validez de contrato privado de ampliación de numero de socios de sociedad civil.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) y Doña (?), con D.N.I. números (?) y (?), respectivamente, y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los ahora recurrentes presentaron su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/90) por el Impuesto y año de referencia en (...) de 1991, resultando de la misma una cantidad a pagar de 2.400.189 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (2.570.491 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (215.722 pesetas), y añadir posteriormente el recurso permanente de la Cámara de Comercio (45.420 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, vienen ahora los interesados a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de 1993, señalando que con fecha (...) de 1990 se produjo modificación (mediante documento privado) en la composición de la sociedad irregular de la que forman parte, pasando de estar integrada por tres personas a estar formada por seis; que, por tanto, tal modificación debe surtir efectos en relación con la atribución de las rentas obtenidas a través de la dicha sociedad irregular en el año 1990, independientemente del hecho de que el primer momento en que la Administración tiene conocimiento de dicha alteración en la composición del ente sin personalidad sea la fecha del (...) de 1991. Solicita, pues, sea anulada la liquidación provisional girada (en la que se atribuye al esposo un tercio de la renta otenida por medio de la sociedad irregular) y sea atribuida a cada uno de los cónyuges una participación en un sexto de las rentas obtenidas por la dicha sociedad irregular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 8º del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que "las rentas correspondientes a las comunidades de bienes y herencias yacentes, así como a las entidades que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición y sociedades civiles, carentes de personalidad jurídica, se atribuirán a los comuneros, herederos, partícipes y socios, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y si éstos no constaran a la Administración de forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales". Con fundamento en dicho precepto, la Sección gestora pretende atribuir las rentas obtenidas por medio de la entidad sin personalidad jurídica "(...)" (cuyo Código de Identificación Fiscal es (...)) a sus tres socios iniciales (entre ellos, Don (...)). Por su parte, los interesados pretenden hacer valer la atribución de rentas que resulta de documento privado otorgado -según se indica en el propio documento- en (...) de 1990, a resultas del cual el número de socios pasaba a ser de seis, siendo uno de los nuevos socios Doña (...). Dicho documento privado fue presentado a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en (...) de 1991, antes, por tanto, de que fuera formulada autoliquidación por el Impuesto y año que son objeto del presente recurso. Pues bien: por lo que se refiere a la eficacia que quepa atribuir a ese documento privado en cuanto a su fecha, es decir, en cuanto al punto de a partir de qué momento quepa otorgarle virtualidad, ciertamente y de modo general puede decirse que a los documentos privados les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1227 del Código civil, el cual establece que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Pero en el presente caso no puede decirse que la Hacienda ostentase ese carácter de tal figura de tercero con anterioridad a la fecha en que el contribuyente formuló su autoliquidación (momento para el cual, como ya hemos visto, ya tenía la Administración conocimiento de la nueva configuración del ente sin personalidad jurídica), pues, con independencia de que el Impuesto se devengase en 31 de diciembre de 1991, sin embargo, no puede decirse que en tal fecha resultase la Hacienda acreedora de una deuda tributaria líquida sino que ese concreto crédito a su favor surgió (aunque por el importe que acabare finalmente determinándose, y al cual debe propender la autodeterminación de deudas tributarias por los contribuyentes) no antes de la finalización del plazo para practicar autoliquidación, e incluso ha de decirse que si hubiere de entenderse que en el caso ese plazo quedó utilizado y agotado en el anterior momento en que el interesado vino a practicar su autoliquidación (y que el crédito para la Administración surgió entonces), no se alteraría la conclusión, puesto que, aun bajo ese enfoque, ocurriría que la Administración no habría llegado a adquirir aquella condición de tercero antes de la presentación de la autoliquidación y ya para entonces la Administración tenía conocimiento del documento en cuestión por la vía de su presentación a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (entrega a funcionario público por razón de su oficio). En definitiva, que, no dándose hasta aquel momento en la Administración la condición de tercero por no haber aún crédito tributario determinado a su favor, no resulta aplicable al caso obstáculo alguno que se pretendiese deducir del artículo 1227 del Código civil y ha de admitirse la modificación de la composición subjetiva del ente con personalidad jurídica y la virtualidad del correspondiente documento privado como ya preexistente y con efectos para el período impositivo de que se trata, es decir, el de 1990, y ello al modo mismo que ocurre con todo el resto de documentos de carácter privado que más o menos profusamente suelen acompañar a las declaraciones tributarias y que, naturalmente, son admitidos sin que importe en absoluto que se están refiriendo a fechas (las del período impositivo) que necesariamente son anteriores a la fecha de presentación de esos documentos junto con la declaración tributaria; y sin que, por otra parte, por lo que se refiere a los tales documentos privados, quepa hacer distingos desfavorables para los otorgados entre familiares, por más que al respecto resulte posible pensar en hipotéticas coincidencias de intereses en personas ligadas por una relación familiar. En definitiva, pues, ha de aceptarse, en este trance de liquidación provisional, la atribución de rendimientos que resulta de la nueva composición del ente sin personalidad jurídica "(...)" que aparece reflejada en documento privado otorgado en (...) de 1990.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión ce-lebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) y Doña (...) contra liquidación provisional número (...) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas correspondiente al año 1990, ordenándose su modificación en punto a atribución a los interesados de rentas procedentes del ente sin personalidad jurídica cuyo C.I.F. es (...), debiendo quedar fijada su participación en las tales rentas en una sexta parte para cada uno de los recurrentes.

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