Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930215 de 29 de Enero de 1998
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930215 de 29 de Enero de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/01/1998

Num. Resolución: 930215

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Resumen

Solicita el interesado se le admita como gasto deducible de los rendimientos de capital inmobiliario el importe de intereses de capitales ajenos y deducción en cuota por inversión en vivienda habitual. Aporta certificado bancario del préstamo. El Órgano desestima. De los datos obrantes en el expediente resulta que el interesado se ha deducido una cantidad total superior al valor de adquisición de la vivienda por él declarada. Por tanto, se presume salvo prueba en contrario que el préstamo concedido lo ha destinado a fin distinto al de adquisición de vivienda habitual, por lo que no cabe atender a la pretensión.

Cuestión

Préstamo no destinado a adquisición de vivienda habitual. No procede deducción.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), respecto de liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente presentó su declaración-liquidación reglamentaria (nº (?)/1990) por el Impuesto y año de referencia el (?) de julio de 1991, resultando de la misma una cantidad a devolver de 50.394 pesetas.

SEGUNDO.- La Sección Gestora del Impuesto le practicó liquidación no admitiéndole como gasto deducible de los rendimientos de capital inmobiliario el importe correspondiente a los intereses de capitales ajenos ni la deducción en cuota por inversión en vivienda habitual, ya que el Sr. (?) venía declarando desde el año 1987 un valor de adquisición de dicha vivienda de 2.000.000 de pesetas.

Contra esta liquidación provisional viene ahora el interesado a interponer recurso ante este Organo mediante escrito de fecha (?) de enero de 1992, al que adjunta certificado bancario de los intereses devengados y del capital amortizado del préstamo concertado con la Caja (?) para la adquisición de la mencionada vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La cuestión que se debate en el presente recurso es la admisión como gasto deducible de los rendimientos de capital inmobiliario, los intereses abonados por el Sr. (?) por el préstamo concedido por la Caja (?) y que según documentación por él aportada ascendía en el año 1990 a 196.766 pesetas.

Asimismo, y relacionado con la cuestión anterior, habrá que determinar si corresponde deducir en cuota el importe de la amortización de ese mismo préstamo.

El artículo 36.2.i) del Acuerdo de la Diputación Foral, de 18 de febrero de 1982, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece como gastos deducibles ?los intereses de los capitales ajenos invertidos en los bienes o derechos a que hace referencia el apartado 1º de este artículo y demás gastos de financiación, siempre que efectivamente, sean a cargo del propietario o usufructuario?.

En el presente caso, en un principio, parece que se han producido los intereses que el Sr. (?) se dedujo en su declaración-liquidación nº (?)/1990, presentada el (?) de julio de 1991, pero que de la aplicación del artículo 32, en el que se determina, a efectos del Impuesto, el rendimiento presunto de la utilización de bienes urbanos por sus propietarios, que será la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, resulta que deberemos precisar cual es la valoración de este elemento patrimonial.

Por Acuerdo de la Diputación Foral, de 9 de febrero de 1978, se aprobaron las Normas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, previendo en su artículo 8º la regla para la valoración de determinados elementos patrimoniales, estableciendo que entre otros, los bienes de naturaleza urbana sitos en Navarra, se valorarán por el más alto que resulte de la capitalización de la renta catastral al 4 por ciento o el valor de adquisición actualizado mediante su multiplicación por el coeficiente que corresponda.

De ello, resulta que en la declaración del año 1987, el recurrente estableció un valor de adquisición de su vivienda de 2.000.000 de pesetas, valor que mantuvo en declaraciones posteriores. Del examen de la declaración de los años 1987, 1988 y 1989, observamos que se ha deducido en cada uno de ellos las cantidades de 855.100 pesetas, 600.000 pesetas y 600.000 pesetas respectivamente, por lo que se ha deducido una cantidad total de 2.055.100 pesetas, superior, por lo tanto, al valor de adquisición de la vivienda por él declarada.

Por lo tanto, se presume, salvo que el Señor (?) pruebe lo contrario, que el préstamo concedido por la entidad bancaria lo ha destinado a un fin distinto que el de la adquisición de vivienda habitual, por lo que no puede admitirse la pretensión del recurrente.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) respecto de liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1990, por lo que la liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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