Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930289 de 16 de Marzo de 1998
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...zo de 1998

Última revisión

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930289 de 16 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/03/1998

Num. Resolución: 930289

Tiempo de lectura: 22 min


Resumen

Solicita la recurrente la devolución de saldo a favor, alegando en contra de lo aducido por la actuación inspectora, que las importaciones las había realizado ella por sí y no por intermediación de otras empresas, ya que el hecho imponible de la importación es la pura introducción de un bien en el territorio de aplicación. Analiza el Órgano diferentes supuestos acerca de quien es el sujeto pasivo de la importación, así como a que Hacienda corresponde la exacción del impuesto, para lo que es preciso determinar el domicilio social de la empresa, desestimándose el recurso al concluir que la Sociedad no debía tributar a la Hacienda Foral, ya que la contratación no se realizó en Navarra, la contabilidad no se llevaba en Navarra y tampoco consta que los administradores se hallasen fiscalmente domiciliados en Navarra.

Cuestión

1º) Hecho imponible en la importación de bienes. 2º) Exacción estatal del IVA a la importación. 3º) Criterios de fijación del domicilio fiscal.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por ?(...)? contra Acuerdo de la Sección gestora del Impuesto sobre el Valor Añadido por el que se denegaba a la Empresa la devolución de saldo por cuotas del dicho Impuesto a 31 de diciembre de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

La dicha pretensión ya fue planteada ante este Organo mediante un correspondiente recurso y aceptada por él en razón de cese de la empresa en su actividad, pero marcando la reserva o salvedad consistente en que en eventual actuación comprobadora por parte del Servicio de Inspección pudieren llegar a determinarse datos contradictorios de los que del expediente resultaban. Pues bien: llevada a cabo una tal actuación del Servicio, éste llegó a la conclusión de que en el caso, no obstante haber venido presentando la empresa correspondientes declaraciones por Impuesto sobre Sociedades de los años 1988, 1989, 1990 y 1991 en la Hacienda Foral de Navarra, sin embargo aquélla no tenía su domicilio fiscal en territorio navarro; y que, por otra parte, no obstante haber presentado también correspondientes declaraciones por Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de liquidación comprendidos en el año 1990, no había efectuado operación alguna en Navarra, señalando al respecto que ?a finales de 1989 una serie de empresas siderúrgicas cuyas políticas comerciales se encuentran relacionadas (entre ellas (...), (...) y (...)) compran, a través de persona interpuesta, la mayoría de las acciones de ?(...)?. La razón de la ?utilización? de ?(...)? tiene su motivación en que, al levantarse las fronteras a la importación de productos siderúrgicos planos, las citadas empresas deciden iniciar importaciones por resultarles comercialmente interesantes. No obstante, estas empresas tienen miedo a posibles represalias futuras por parte de los proveedores nacionales, como (...) y (...). En previsión de evitar estas represalias realizan la importación a nombre de (...) y de esta manera sus nombres no aparecen en las estadísticas aduaneras ................... Las compras, que se realizan a grandes empresas siderúrgicas europeas, entran en España por carretera (por Irún) o por barco (Pasajes) y se envían directamente al cliente final, que generalmente resulta ser el verdadero gestor económico de la operación, es decir, las empresas citadas cuyas políticas comerciales se encuentran relacionadas. Los pagos se hacen del cliente final al proveedor, sin que (...) intervenga materialmente?. Y con base en todo ello llega el Servicio a la conclusión, más arriba señalada, de no haber operado la empresa en territorio navarro a efectos de IVA, con las correspondientes consecuencias consistentes en no haber de tributar en Navarra por Impuesto sobre el Valor Añadido y quedar asimismo de cuenta de la Administración del Estado la correspondiente gestión del Impuesto con las devoluciones a que, en su caso, pudiere haber lugar. Y asumiendo dichas conclusiones y propuesta, vino la Sección gestora del Impuesto a dictar correspondiente Acuerdo rechazando la procedencia de la devolución que la empresa pretendía en cuanto a saldo que ésta señalaba producido a su favor por el exceso que las cuotas por ella soportadas representaron por sobre las también por ella repercutidas. Y viene la empresa a interponer el presente recurso oponiéndose a las argumentaciones del Servicio de Inspección y de la Sección gestora y aportando documentación que entiende convenir al logro de su pretensión de que se admita la devolución del dicho saldo, que señala haberse dado a su favor a 31 de diciembre de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Por lo que se refiere al hecho imponible constituido por las importaciones habidas en el caso y producidas desde otros Estados miembros de la Comunidad (en la época a que se contrae el expediente aún no había surgido en sustitución de ellas la figura de hecho imponible consistente en adquisiciones intracomunitarias, que se introdujo por la Directiva 680/1991 y se recibió en el Derecho interno a partir de 1 de enero de 1993), y a cuyo respecto la empresa señala haber hecho esas importaciones ella por sí mientras que la Inspección afirma que en realidad y desde ángulo económico podía entenderse que se realizaban por una serie de empresas siderúrgicas españolas que llevaban a cabo la importación haciéndolo ?a nombre? de la recurrente, de la que, a través de persona interpuesta, ostentaban la mayor parte del capital , y cuyas empresas venían así a comprar correspondientes bienes a otras siderúrgicas europeas, los cuales entraban por carretera (Irún) o por vía marítima (Puerto de Pasajes) para llegar directamente a los clientes finales (las dichas empresas), las cuales efectuaban sus pagos a los proveedores extranjeros, y ello sin intervención material alguna de ?(...)?, cabe decir que en casos como el presente tanto pueden arbitrarse operaciones en que el destinatario final adquiera directamente bienes de los proveedores extranjeros pero que, no obstante ello, resulten importados por otra persona (aquí, por ejemplo e hipotéticamente, la recurrente), pues el hecho imponible de la importación es la pura introducción de un bien en el territorio de aplicación del Impuesto; o, más precisamente (y a esto parecería referirse la Inspección), que la importación se hubiese hecho por una persona (i.e. la recurrente) actuando como consignatario (en nombre propio tan sólo), de modo tal que los bienes apareciesen destinados a él, consignados a su nombre y también a su nombre expedida toda la documentación precisa para el despacho aduanero de los bienes; en definitiva, pues, tales consignatarios, según lo establecido por la normativa estatal del IVA, se considerarían importadores (y, como tales, sujetos pasivos del Impuesto obligados al pago del IVA a la importación) siempre que se cumpliesen los requisitos establecidos en la legislación aduanera; y aparte quedaría la posterior entrega de los bienes por ese consignatario al auténtico destinatario de ellos. Y, obviamente, de modo primordial habría que considerar importadora a la recurrente si ésta, como afirma, llevó a cabo una intermediación en el sentido a que parece referirse; esto es: adquisición propia (en nombre y por cuenta propios) con importación, a lo que hubiere necesariamente que añadir una posterior entrega por su parte a las empresas de que se trata. Por último, si la recurrente hubiese aparecido ya no como consignataria en nombre propio sino actuando como mero ?importador material?, haciéndolo en nombre y por cuenta de aquellas empresas, los verdaderos importadores (sujetos pasivos del hecho imponible importación) habrían sido éstas; y si el dicho importador material hubiese actuado en nombre y por cuenta de los propios proveedores extranjeros, éstos habrían venido a ostentar la condición y carácter de verdaderos importadores y, como tales, sujetos pasivos del Impuesto por el hecho importación siempre que tuviesen un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, lo que se cumpliría por el solo hecho de tener en dicho territorio un representante autorizado para contratar en su nombre. Mas las posibilidades del caso aparecen reducidas a las dos resultantes de las contrapuestas posturas de la empresa y de la Inspección: actuación de la empresa como consignatario en nombre propio o bien como importador-adquirente en plenitud. Pero sea de todo ello lo que fuere, el hecho cierto es que las operaciones de importación (las cuales, en último término, ostentan carácter asimilado al de operaciones interiores, al consistir en la entrada de bienes en territorio estatal) no quedan incluidas en el tratamiento de distribución de la soberanía tributaria entre el Estado y Navarra en relación con operaciones constitutivas del hecho imponible del IVA; así, en efecto, no aparecen recogidas en el Acuerdo sobre adaptación del Convenio Económico entre el Estado y Navarra al nuevo régimen de la imposición indirecta, aprobado por el Parlamento de Navarra en 10 de diciembre de 1985, que se limita a llevar a cabo esa distribución en relación con las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, con lo cual concuerda el señalamiento contenido en el artículo 23.1º de la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, reguladora del Impuesto en Navarra, y que se hace eco del carácter primordial del IVA a la importación como de exacción estatal, aunque, naturalmente, resultará deducible de las cuotas repercutidas por las posteriores operaciones (en general las sujetas y no exentas) llevadas a cabo y a la realización de las cuales se hayan aplicado los bienes importados. Sentado lo anterior y ya por lo que se refiere a posteriores entregas que hubieren podido efectuarse en el caso por parte de ?(...)? (como importador en sí y por sí o bien como consignatario) a las empresas que acabaron por hacerse con los bienes, ha de tenerse en cuenta lo siguiente. El hecho imponible en las entregas de bienes corporales se produce con la transmisión del poder de disposición sobre ellos, cosa que no tiene por qué coincidir con la estricta transmisión de su propiedad, pues debe verse que ya la Sexta Directiva, al hacer referencia (artículo 5.1) a ?la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario?, se contenta con que ello se haga de modo que el que reciba el bien quede facultado a disponer de éste como si fuera su propietario; es decir, colocándose el receptor en una posición equivalente a la que tendría el propietario, aunque no se haya efectuado la transmisión de la titularidad jurídica; y ello tal como se desprende de Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de febrero de 1990 (Staatssecretaris van Financiën/Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV), pues, en efecto, sólo esa amplitud y hasta abstracción de concepto (alejado éste de las diversas peculiaridades de los ordenamientos jurídicos nacionales en cuanto a régimen de transmisión de la propiedad) podía servir al designio de lograr un sistema común de IVA, para lo cual era preciso lograr una definición uniforme de las operaciones constitutivas de hecho imponible; y así la referida Sentencia recuerda el carácter de ?concepto comunitario? que resulta atribuible a la expresión ?entrega de bienes?. Ese mismo sentido (no podía ser de otra manera, como se ha dicho) es el que recogen la Ley estatal y la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y con esa debida acepción generalizada de dicha expresión ha de verse que, por su parte, produciéndose en las entregas de bienes el devengo cuando tenga lugar la puesta de éstos a disposición del adquirente (ciertamente, como dice la interesada, en las entregas que respondan a ventas mercantiles no se requiere poner la cosa en poder y posesión del adquirente tal como en relación con las compraventas civiles establece el artículo 1.462 del Código Civil, bastando con tan sólo la puesta de la mercancía a disposición de aquél, y ello en el sentido resultante de los artículos 337 y siguientes del Código de Comercio), finalmente esa puesta a disposición será el factor determinante del ?lugar de realización del hecho imponible?. Queremos referirnos con ello no a lo que técnicamente y en sentido estricto es ese lugar de realización del hecho imponible -que, aquí, en todo caso lo sería uno situado en territorio español, sin mayor discriminación- sino al sucedáneo de tal concepto que ha de servir para la atribución de la soberanía tributaria y consiguientes competencias de exacción y de gestión al Estado o a Navarra. Pues bien: bastando con la dicha puesta a disposición del bien, tal formulación condice en principio con la existencia de establecimiento en el cual o desde el cual se hagan esas entregas, lo que puede realizarse en la modalidad de puesta a disposición en el propio establecimiento del vendedor (salvo pacto en contrario se presume ello así según diversas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las cuales pueden citarse una de 10 de abril de 1987 y otra de 7 de diciembre de 1989), y de cuyo establecimiento ha de retirar el bien el comprador, de forma que en tal caso normalmente todos los costes, incidencias y riesgos posteriores (así, por ejemplo, los acaecibles en el transporte) será n de cuenta de ese receptor del bien. Pero nada de eso ocurre en relación con los productos importados (productos siderúrgicos planos) a que el Servicio de Inspección se refiere en su informe (es decir, ninguna entrega se produce en establecimiento situado en Navarra), tratándose de bienes que, como se ha dicho, se introducen en España a través de las correspondientes Aduanas y continúan su tránsito hasta los ?clientes finales?, en decir de la Inspección, la cual señala asimismo que ?es posible que ni siquiera hayan tocado territorio navarro en ningún momento? y que ?en todo caso, su estancia en Navarra ha podido tener lugar en el caso de que el itinerario elegido por el transportista la haya atravesado?. Pues bien: bajo ese supuesto resultará claro que los tales bienes no habrán sido entregados por ?(...)? en territorio navarro aun en el caso de haber actuado ésta como importador propio o bien, al menos, como consignatario. Una otra posibilidad sería la de que la puesta del bien a disposición del adquirente hubiese requerido (artículo 12.2.1º de la Ley estatal del Impuesto) la previa expedición o transporte desde Navarra hasta un determinado lugar (muy especialmente, el del establecimiento de ese comprador). Tomando correspondiente regla (de suyo establecida tan sólo para la determinación del lugar de realización del hecho imponible: en España o fuera de ella) como criterio para dirimir también si la exacción ha de corresponder al Estado o a Navarra, y ello de modo parecido a lo más arriba dicho en cuanto a las entregas por puesta a disposición del bien en el propio establecimiento de quien hace la entrega, tendríamos que tampoco entonces podría considerarse producido en Navarra el hecho imponible de dichas entregas, puesto que en tales casos ha de estarse al lugar en que se inicia la expedición o transporte; y ya se ha visto que ese transporte no puede entenderse iniciado en Navarra si el de tales mercancías se produjo con continuidad al menos desde la entrada de los bienes en territorio español y hasta su llegada a los clientes finales; o, dicho con más precisión, si el tránsito de los bienes (en el supuesto de que hubiese tenido lugar a través de Navarra) no se interrumpió en lugar alguno del territorio navarro en que se hallase establecimiento de la recurrente; es decir, no resulta que se hubiesen recibido por ésta los bienes en un tal establecimiento y que a partir de ahí se hubiese llevado a cabo (iniciado) un subsiguiente transporte para puesta a disposición de los bienes en los establecimientos de los destinatarios finales. Y aun con todo ello podría decirse que, al cabo, este supuesto (que tampoco se da) sería en rigor reconducible al primer supuesto estudiado y cuya ocurrencia en el caso también ha quedado negada (el de hipotética puesta a disposición en establecimiento de ?(...)? que se hallase situado en Navarra), pues ha de verse que propiamente según la Ley mercantil la puesta a disposición de los bienes tiene lugar siempre en el establecimiento del vendedor, haya o no haya transporte posterior, pues éste, que depende de específico acuerdo entre las partes, no viene a alterar desde el punto de vista mercantil tal lugar de puesta a disposición, que sería siempre el de dicho establecimiento, sino sólo el lugar de material entrega, que es cosa bien distinta. Por otra parte, aun en el supuesto de que esta regla (establecida por la Ley estatal del Impuesto en relación con la localización del hecho imponible en España o fuera de ella) no resultare aplicable a estos efectos analizados de reparto de competencias entre el Estado y Navarra, y hubiere que acudir a las reglas del Derecho mercantil, tendríamos que en el supuesto dicho de haberse acordado la entrega en el correspondiente lugar de destino, habría de estarse a que la puesta de los bienes a disposición de los destinatarios finales se produce, según la dicha normativa mercantil, en el mismo momento de su entrega al porteador (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 8 de septiembre de 1972). Pero nuevamente ocurriría en tal caso que los hechos habidos impedirían pensar en transporte iniciado en Navarra. En fin, un último análisis adicional habría de hacerse al respecto, siendo ello el que, aun negadas tales entregas por ?(...)? de los propios bienes en territorio navarro, sí hubiera podido hacer en Navarra, por ejemplo, la cesión o entrega de lo que en la terminología usada por la Ley son títulos representativos de los bienes, es decir, títulos eminentemente de tradición (ventas sobre documentos), cuya entrega de dichos títulos equivale a la de los propios bienes (el Derecho español atribuye tal carácter, por ejemplo, a títulos como el conocimiento de embarque, el resguardo expedido por un almacén general de depósito, el resguardo de garantía o ?warrant? y, hasta cierto punto, la propia carta de porte). Pero tampoco se ha acreditado nada acerca de que ello hubiera ocurrido en el caso y en relación con los bienes a que el Servicio se refiere. En definitiva, pues, que, aun tomando a ?(...)? y no a las empresas que poseían la mayor parte de su capital social y que finalmente recibieron los tales bienes importados, como autora de esa importación y realizadora de subsiguientes entregas de esos bienes a aquellas dichas empresas, tendríamos que por tales conceptos en modo alguno podría tenerse a la dicha ?(...)? como realizadora de tales operaciones en Navarra. Finalmente la Compañía aduce que añadidamente vino a adquirir diversa maquinaria que, una vez rehabilitada, exportó a Portugal, a cuyo respecto aporta correspondiente documentación. Pues bien: por lo que se refiere a la adquisición de dicha maquinaria, obviamente ello no representa para el adquirente y por su parte operación alguna sometida a IVA (lo será para su proveedor) y lo mismo cabe decir de la rehabilitación o restauración de esa maquinaria, que sólo representará operación sujeta a IVA para quien hubiese prestado a la recurrente los correspondientes servicios. Finalmente, en cuanto a su exportación, ha de verse que las exportaciones (de manera diferente de lo que ocurre con las importaciones) no constituyen en sí y por sí un hecho imponible, el cual viene en rigor constituido por la entrega interior del bien destinado inmediatamente a la exportación, y cuya entrega se halla beneficiada de exención plena, es decir, exención acompañada de deducción de las cuotas de IVA previamente soportadas y consiguiente devolución de tales cuotas; en definitiva, el llamado ajuste en frontera por el procedimiento aduanero de exportación con cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación aduanera, con el objetivo de que el bien salga descargado de gravamen y pueda ser sometido a imposición en el país de destino al ser importado en él. En definitiva, esa liberación de gravamen se resuelve ?a posteriori? en una situación idéntica a la que habría resultado de una inicial falta de sometimiento de esos bienes al IVA interior, por lo que, a efectos de distribución de competencias de exacción por el Estado o por Navarra, tales operaciones no serán computables por ninguna de las dos Administraciones. En fin, estableciéndose por el artículo 2º.1 del Acuerdo suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra sobre adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de la imposición indirecta (Acuerdo que fue aprobado por el Parlamento Foral en 10 de diciembre de 1985) que ?los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio navarro tributarán íntegramente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado?, visto ha quedado, con el desmenuzamiento y el individualizado análisis que a lo largo de este Acuerdo se ha hecho respecto de las posibles operaciones habidas en el caso (y con el añadido examen del apartado 8.A) 4º de aquel artículo 2º), que la empresa recurrente no vino a operar en medida alguna en territorio navarro. Por otra parte, tampoco podría ponerse en juego en sentido contrario la excepción recogida en el apartado 3 del repetido artículo 2º, que, cualquiera que sea el lugar donde se efectúen las operaciones, atribuye a Navarra la exclusiva competencia para la exacción del Impuesto tratándose de empresas con domicilio fiscal situado en Navarra y cuyo volumen de operaciones, en el año anterior al que sea objeto de examen, no hubiera excedido de doscientos millones de pesetas. Y es que en el año 1989 la empresa recurrente superó ese volumen de operaciones. Y aún cabría señalar sobreabundantemente que, por lo que se refiriese a si se hallaba en Navarra el domicilio fiscal de la Compañía, ha de verse que con toda evidencia el Acuerdo de adaptación citado viene a recoger el sentido de este concepto jurídico de domicilio fiscal que se contiene en el artículo 45.1.b de la Ley General Tributaria, según el cual tal domicilio lo será ?para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección?. El domicilio fiscal de una persona jurídica es, así, la sede de efectiva dirección de la entidad (coincida o no dicha sede con su domicilio social), y ello como trasunto de principios recogidos en la normativa comunitaria. Así, el domicilio fiscal no tiene por qué ser el lugar donde se encuentre la representación de la Sociedad, pero tampoco y por otra parte tiene que serlo el lugar donde radique alguna de sus explotaciones o establecimientos (ni siquiera el principal de éstos). Ese domicilio fiscal vendrá dado, según lo dicho, por el lugar en que se encuentre la sede de dirección efectiva (dirección de los negocios y centralización de la gestión administrativa); y como tal sede de dirección efectiva ha de tenerse el lugar en el que concurrentemente se den las tres circunstancias siguientes: que en él se realice la contratación general, sin perjuicio de la propia de sucursales o de la que, en su caso, pueda efectuarse en otros lugares; que en él se lleve la contabilidad principal (no bastando, por ejemplo, el hecho de que simplemente se encuentren los libros), y ello de modo permanente y con todo el desarrollo preciso y todos los justificantes documentales en que esa contabilidad se apoye; y finalmente que en el correspondiente territorio estén domiciliados fiscalmente Administradores en número suficiente para llevar a cabo la dirección de los negocios. Pues bien: no resulta que la contratación general se realizase en Navarra (el Servicio de Inspección señala que lo era fuera de Navarra y nada se ha acreditado en contra de ese aserto); tampoco se halla acreditado que la contabilidad principal se llevase en Navarra (según señalamiento de la Inspección, no desvirtuado en modo alguno, se llevaba en Cataluña); en fin, tampoco consta que los administradores o gestores se hallasen fiscalmente domiciliados en Navarra. Así pues, no cabe concluir que se diese en Navarra el conjunto de esas tres circunstancias (contratación general, llevanza de contabilidad y domicilio fiscal de administradores). Eso impide, obviamente, acudir a los sucesivos criterios consagrados para, en defecto de aquella concurrencia triple, llegar sustitutivamente a la fijación del domicilio fiscal, que, por tanto, en este caso ha de tenerse por localizado fuera de territorio navarro. En fin, todo nos ha ido llevando a la conclusión de que la Sociedad recurrente no debía tributar a la Hacienda Foral por razón de operaciones sometidas a IVA que hubiere llegado a realizar en el año de 1990; y que, habiendo de cernirse sobre unas tales operaciones el poder tributario del Estado, consecuentemente la correspondiente gestión por dichos Impuesto y año en relación con la recurrente correspondía a la Administración del Estado, habiendo de entenderse también ésta con eventuales pretensiones de devolución a la empresa en el supuesto de existir saldos de IVA a su favor en el dicho año 1990 y siempre que se den, en su caso, los correspondientes requisitos normativamente marcados al efecto.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por la Compañía ?(...)? contra Acuerdo dictado por la Sección gestora del Impuesto sobre el Valor Añadido que vino a denegarle, tras correspondiente actuación comprobatoria del Servicio de Inspección, pretendida devolución de saldos que la empresa señalaba haberse producido a su favor en virtud de aducido exceso que las cuotas de IVA soportadas por ella representaban, a su entender, por sobre las cuotas también por ella repercutidas; y todo ello con las consecuencias que se señalan en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información