Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930331 de 16 de Marzo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 1998

Última revisión
16/03/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930331 de 16 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/03/1998

Num. Resolución: 930331


Resumen

Solicita la recurrente que se le aplique deducción por creación de empleo, y que se considere nula la liquidación por falta de motivación. Se desestima el recurso, puesto que para que pueda aplicarse la deducción tiene que haberse cumplido el fin fiscal de la creación de empleo, fin que no se da, ya que lo que se produce es un traspaso de trabajadores, no apreciándose nulidad de la liquidación ya que no se exige que la misma sea motivada.

Cuestión

1º) Deducción por creación de empleo en caso de subrogación de empresas. 2º) Nulidad por falta de motivación.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?), en nombre y representación de la mercantil "(?)", con C.I.F. (?), respecto de tributación por el Impuesto sobre Sociedades del período impositivo cerrado el 31 de diciembre de 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sociedad mercantil "(?)" efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló el (?) de 1992, dándose lugar a una deuda tributaria de 67.790 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la practica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la referida Sección gestora, viene la Sociedad a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le aplique la deducción por creación de empleo que hacía figurar en su autoliquidación, oponiéndose al fundamento de la resolución denegatoria, centrado en la inexistencia de creación de empleo al haberse dado, por parte de la recurrente, una subrogación en la titularidad de la correspondiente Empresa, una continuación en la actividad de ésta y, más concretamente, una subrogación de los derechos y obligaciones del anterior titular de la actividad en relación con parte de los trabajadores empleados en ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al ostentar la adecuada representación al efecto.

SEGUNDO.- Dos son las cuestiones planteadas por la recurrente en el presente recurso, en primer lugar la aplicación de la deducción por creación de empleo y, en segundo lugar, la alegación de la Empresa de anular la liquidación por falta de motivación.

TERCERO.- El fin perseguido por el estímulo fiscal consistente en la deducción por creación de empleo es precisamente ese de crear empleo, lo que significa eliminación de situaciones de paro. Así, y desde esa perspectiva, hasta podría decirse que no representa creación de empleo el caso de contratación de personas que ya viniesen prestando su trabajo en virtud de correspondiente contrato; y, desde luego, lo que bajo ningún concepto cabe tomar como supuesto de creación de empleo es el caso que aquí se da de subrogación de una empresa en los derechos y obligaciones de otra respecto de los trabajadores empleados en la actividad de ésta, y cuya actividad viene a ser continuada por el empresario subrogado. En efecto, el supuesto de "sucesión de empresa", que se contempla en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, significa un mero cambio en la titularidad de aquélla y ni tan siquiera da lugar a la extinción de las correspondientes relaciones laborales; es decir, que ni con mucho se daría una situación de paro enmendada por una posterior contratación. Un caso así no supone creación de empleo, pues frente al innegable hecho de que para el continuador de la actividad se ha producido un aumento de plantilla, sin embargo en ninguna medida se ha producido esa creación de empleo en el ámbito de la economía nacional: no ha habido en el dicho ámbito y por ese mero hecho disminución del paro, finalidad que es la perseguida por la medida fiscal de que se trata. Otra cosa bien distinta es que, habiendo de estarse a que no cabe tener por producida creación de empleo por el mero hecho de cambio del titular de la empresa, ésta, tras su subrogación en la titularidad, venga a aumentar efectivamente la plantilla mediante la celebración de correspondientes contratos con nuevos trabajadores, cuyo supuesto, si se reúnen en esas nuevas relaciones laborales los requisitos marcados por la normativa, sí dará lugar a deducción por creación de empleo, circunstancia que no se produce en la empresa recurrente, por lo que debe de decaer el recurso en cuanto a su pretensión principal al, como se ha manifestado, no haberse producido creación de empleo sino un simple traspaso de trabajadores de una empresa ("(?)") a otra ("(?)").

CUARTO.- En el presente caso se discute, asimismo, si debe estimarse la alegación del contribuyente en el sentido de anular aquella por falta de motivación.

A este respecto cabe señalar que, como reiteradamente ha mantenido este Organo, y de conformidad con la normativa vigente que resulta de aplicación a este supuesto, Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 1988, las liquidaciones tributarias no son de la clase de actos limitativos de derecho subjetivos que necesitan de una previa decisión que le sirvan de fundamento jurídico, presupuesto previo necesario para que la notificación contenga aquella referencia de hechos de razonamientos de Derecho, sino que simplemente afectan a derechos o intereses de los sujetos pasivos sin que se produzca una auténtica constricción o limitación de los mismos, voz definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como resultado de "acortar, ceñir", mientras que la función de la liquidación tributaria es la de concretar, definir cuantitativamente la deuda tributaria establecida por la Ley, siendo más propia de la mencionada función la expresión "delimitar", definida por la misma Real Academia como "determinar o fijar con precisión los limites de una cosa".

Como reflejo de ello, el artículo 28.5 del Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, establece que "las liquidaciones, en todos los casos, serán notificadas al contribuyente con expresión:

a) de los elementos esenciales de la misma.

b) de los medios de impugnación utilizables, con indicación de plazos y Organos ante los que puedan ser promovidos o interpuestos.

c) del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

Las notificaciones que no cumplen los requisitos anteriores, surtirán, no obstante, efecto desde la fecha en que el contribuyente promoviera el recurso o reclamación procedente, o realizare el pago de la deuda tributaria".

En ningún momento, por lo tanto, se exige la motivación de la liquidación. De forma similar se expresa el mandato contenido en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria.

Aparece así adecuadamente practicada la liquidación que se pretende impugnar al detallar la cuantía de los resultados de explotación, así como la base imponible a la que aplicable el tipo del 35 por ciento resulta la cuota líquida que la empresa debe ingresar en la Administración. Cabe así concluir que la liquidación practicada por la Administración no viene a limitar derecho preexistente alguno del contribuyente, sino a definir cuál sea la cuantía de la deuda tributaria por el impuesto y período de que se trata.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?), en nombre y representación de la mercantil "(?)", respecto a liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1988, con lo que la liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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