Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9303...de Diciembre de 1996
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930333 de 20 de Diciembre de 1996

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/12/1996

Num. Resolución: 930333

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Resumen

Solicita la recurrente la admisión como deducibles de determinadas retenciones practicadas por comisiones de seguros percibidas por persona física presidente del Consejo de Administración de la compañía a la que representa la recurrente puesto que, a pesar de que la Ley impide que tales comisiones sean percibidas por persona jurídica, se produciría una doble imposición puesto que los rendimientos sí que se han incluido como ingresos para la entidad. Se desestima el recurso. No queda acreditado más que el hecho de que las retenciones se le han practicado al mencionado sujeto y al no constar la existencia de error de hecho las declaraciones tributarias presentas por la entidad deben presumirse ciertas y exactas.

Cuestión

1º) Imputación de las retenciones practicadas por comisiones de seguros. 2º) Presunción de certeza de las declaraciones tributarias.

Contestación

Visto escrito presentado por Dña.(AAA), en representación de la Compañía Mercantil (?), con Código de Identificación Fiscal (?) y domicilio en (?), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (nº (?)/89) por el Impuesto y año de referencia en 17 de noviembre de 1990, resultando de la misma una cantidad a devolver de 535.322 pesetas, coincidente con el importe de las retenciones y pagos a cuenta, por inexistencia de cuota líquida.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 15 de julio de 1993, señalando que deben tenerse como deducibles las retenciones practicadas respecto de comisiones de seguros percibidas, ya que, aunque en los justificantes aparece como perceptor D. (BBB) (Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad) ello no puede ser de otro modo, porque la normativa vigente impide que las tales comisiones sean percibidas de hecho por una persona jurídica, siendo así que, en realidad, las comisiones han de ser imputadas a la recurrente. Solicita, pues, que sea admitida la deducción de las tales de retenciones, ya que, en caso contrario, se produciría una situación de doble imposición, al no admitirse la tal deducción y no eliminarse de entre los ingresos, correlativamente, los rendimientos que dan lugar a las retenciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse en primer lugar la competencia de este Organo para el conocimiento y re-solución del recurso de reposición interpuesto contra anterior Acuerdo del mismo, el cual ha sido formulado en plazo y por persona debidamente legitimada al efec-to.

SEGUNDO.- Examinada la documentación obrante en el expediente, no consta en él cosa distinta de que a D. (BBB) le han sido practicadas las retenciones por el importe de 230.565 pesetas, sin que, por tanto, le puedan ser imputadas las retenciones a la Compañía recurrente. Y es que no ha venido a aportarse por la entidad recurrente prueba alguna que venga a contradecir lo indicado anteriormente, no siendo suficientes sus afirmaciones explicando las causas que llevarían a una imputación de retenciones como la pretendida.

TERCERO.- Y en lo que hace a la posibilidad de que al no resultar imputables las retenciones a la entidad recurrente, no le resulten atribuibles los correspondientes rendimientos, debe indicarse que las declaraciones tributarias se presumen ciertas y exactas, y únicamente podrá conseguir el contribuyente su modificación cuando pruebe que al formularlas incurrió en error de hecho (obviamente la presunción sólo puede referirse a los datos de hecho contenidos en la declaración, pues las calificaciones jurídicas que en ella se hagan pertenecen a un mundo en el que no entran en juego las pruebas ni las presunciones). En definitiva, nos hallamos ante una presunción "iuris tantum", pero cuya presunción ha de matizarse que queda referida a aquellos datos de la declaración que pueden considerarse como favorables a la Administración (señalamiento de obtención de rentas, importe de rendimientos íntegros, etc.) y no al contribuyente, pues en cuanto a los datos de la declaración que a éste aprovechen (partidas de gastos, hechos determinadores de bonificaciones o deducciones en la cuota etc.) no bastará con la declaración sino que se precisará la presentación de los justificantes, bien junto con la declaración, bien posteriormente a requerimiento de la Administración. En efecto, atribuyéndose a la declaración tributaria el carácter de confesión extrajudicial, ésta, según el artículo 1.232 del Código Civil, sólo alcanza a probar contra su autor, y, debido a las particulares características de la obligación tributaria, no puede predicarse una nota de indivisibilidad de esa confesión en que la obligación tributaria consiste. Y en el caso sucede que no sólo no viene a aportarse prueba alguna de una hipotética concurrencia de error de hecho al formular la declaración, sino que viene a reconocerse la corrección de la atribución de rendimientos a la interesada, por lo que no procede realizar modificación alguna en este punto.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1989, confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.

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