Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930357 de 02 de Julio de 1997
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1997

Última revisión
02/07/1997

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930357 de 02 de Julio de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/07/1997

Num. Resolución: 930357


Resumen

Solicita el interesado anulación de liquidación con fundamento en la nulidad declarada de contrato de compra-venta. El Órgano estima la pretensión. La norma establece que cuando se decrete la nulidad del acto o contrato debe procederse en todo caso a la devolución del Impuesto ingresado, salvo que se produzcan efectos lucrativos para el contribuyente. Así, en este caso, mediante Sentencias, se declaró nulo el contrato y por tanto, se reputa inexistente o no realizado y conlleva la imposibilidad de que produzca efecto alguno. No procede exigir el Impuesto.

Cuestión

Devolución del Impuesto por nulidad declarada judicialmente.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (AAA), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada ante el Notario de San Sebastián, Don (XXX) en (?) de junio de 1988, Doña (BBB), actuando en nombre y representación de Don (CCC) y Doña (DDD), vendió al recurrente varias fincas. Presentada la escritura a liquidación fue girada la número (?)-89 por la Oficina Liquidadora de Pamplona.

SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona, de 30 de abril de 1990, se declaró la nulidad de la dicha compraventa y la de la escritura en cuestión, "quedando la titularidad de los citados inmuebles tal y como se encontraba antes de dicha compraventa a nombre del actor, cancelándose los correspondientes asientos registrales, caso de que dicha escritura haya tenido acceso al Registro de la Propiedad". Presentado recurso de apelación contra dicha Sentencia ante la Audiencia Provincial de Navarra, dio ésta en dictar Sentencia en 6 de junio de 1991, confirmando la dicha declaración de nulidad de la compraventa.

TERCERO.- En (?) de enero de 1993 presentó el interesado escrito ante la Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados solicitando la anulación de la liquidación número (?)-89, con fundamento en la antes señalada nulidad de la compraventa. Dicha solicitud fue desestimada por Resolución del Jefe de la Sección de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de (?) de mayo de 1993.

CUARTO.- Y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de junio de 1993, reiterando su solicitud de anulación de la indicada liquidación.





FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El párrafo primero del artículo 42.1 de la Norma Reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral, de 17 de marzo de 1981, dispone textualmente que "cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme". Sin embargo, el último párrafo del mismo artículo 42.1 establece que "aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna". Y muy similar redacción a ésta (casi idéntica) tienen los párrafos primero y último, respectivamente, del artículo 7.1 del Reglamento del Impuesto, por lo que dificilmente puede hablarse de exceso -respecto de la habilitación concedida por el Parlamento- por parte de la Diputación Foral en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

TERCERO.- Cuestión distinta es la de la interpretación que pueda ofrecerse de los preceptos objeto de examen. La devolución de la cuota tributaria se funda en estos casos previstos en los artículos 42 de la Norma y 7 del Reglamento, en el hecho de que no habiendo exisitido nunca transmisión o habiendo resultado ésta finalmente ineficaz, no tiene ya sentido la exigencia del tributo, puesto que carece de base sobre la que sustentarse, salvo que la rescisión o resolución del acto o contrato venga dada por una conducta del contratante-sujeto pasivo del Impuesto contraria al contenido del pacto previamente suscrito o de las normas aplicables al caso. Ahora bien: esta excepción (contenida como hemos visto antes en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 42) que ampara la no devolución del Impuesto ingresado con motivo de la celebración del contrato se circunscribe exclusivamente a los supuestos de rescisión o resolución y sólo cuando la tal rescisión o resolución se declarase "por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto"; así que cuando se haya decretado la nulidad del acto o contrato debe procederse en todo caso a la devolución del Impuesto anteriormente ingresado (salvo que se hubieren producido efectos lucrativos en favor del contribuyente).

CUARTO.- Y sucede en el caso que el contrato se declaró nulo por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona por falta de causa (simulación absoluta), y habiendo sido recurrida la Sentencia de dicho órgano judicial ante la Audiencia Provincial de Navarra, fue confirmado aquel inicial pronunciamiento por idéntica razón a la esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia. Ello da lugar a que el contrato se repute inexistente o no realizado (artículos 1261 y 1275 del Código Civil), como indican las propias Sentencias que resuelven el asunto, lo que conlleva la imposibilidad de que el contrato nulo produzca efecto alguno ("quod nullum est nullum efectum producit"). Difícilmente puede, pues, exigirse el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales respecto de una transmisión que nunca llegó a producirse por falta de título válido, sin que resulte argumento suficiente, a nuestro juicio, en favor de la tesis que sostiene la exigibilidad del Impuesto en el caso, el de la concurrencia de malicia o culpa en el sujeto pasivo -al haber celebrado un contrato a sabiendas de que carecía de causa cierta-, ya que estaríamos configurando el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no como un tributo sino como una sanción, función que en absoluto le está encomendada al Impuesto.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (AAA) contra liquidación número (?)-89 practicada por la Oficina Liquidadora de Pamplona del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ordenándose la anulación de la dicha liquidación sin sustitución.

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