Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930531 de 29 de Enero de 1998
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930531 de 29 de Enero de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/01/1998

Num. Resolución: 930531

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Resumen

Solicita la interesada le sea permitida compensación de pérdidas procedentes de ejercicios de 1985 y 1986, sin que tenga trascendencia no haber presentado declaraciones por dichos ejercicios. El Órgano desestima la pretensión. Señala que el resultado contable no puede ser confundido con la base imponible que sólo puede ponerse de manifiesto al efectuarse declaración-liquidación del Impuesto o mediante liquidación provisional o definitiva, cosa que no ocurre en el caso. Por tanto, no se ha determinado la base imponible de dichos ejercicios y no puede tomarse cantidad alguna, ni positiva ni negativa, con el fin de compensar bases imponibles positivas de ejercicios futuros.

Cuestión

Compensación de bases imponibles negativas.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), en representación de la Compañía Mercantil "(XXX)", con C.I.F. (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/89) por el Impuesto y ejercicio de referencia en (?) de agosto de 1992, sin que de la misma resultara cuota alguna.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de octubre de 1993, insistiendo en su pretensión de que le sea permitida compensación de pérdidas procedentes de los ejercicios de 1985 y 1986, sin que tenga trascendencia alguna el hecho de que no se hubiera llegado a presentar declaraciones por dichos ejercicios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado por persona debidamente legitimada al efecto. Y, singularmente por lo que se refiere a la presentación en tiempo hábil de anterior reclamación ante la Sección gestora, debe indicarse que la tarjeta de acuse de recibo que acompañaba a la liquidación se halla firmada de forma ilegible, sin que conste en modo alguno la identificación del firmante-receptor de la notificación. Por ello, al no poderse asegurar fehacientemente que la recurrente recibiera la liquidación en la fecha que se indica en la dicha tarjeta de acuse de recibo, no puede confirmarse la declaración de extemporaneidad formulada por la Sección gestora. debiendo entrar a conocerse del fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO.- En el presente supuesto es preciso analizar si se ha producido la prescripción extintiva de la relación jurídico-tributaria surgida entre la Administración y el contribuyente respecto de los periodos impositivos de 1985 y 1986 del Impuesto sobre Sociedades. Pues bien, conforme a lo establecido en la normativa aplicable al caso, el plazo de prescripción del derecho de la Hacienda Pública para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación era de cinco años a contar desde el devengo del Impuesto, devengo que en el Impuesto sobre Sociedades se produce el último día del periodo impositivo. En un caso como el presente, referido a los años 1985 y 1986, si estuviésemos hablando de una eventual deuda tributaria resultaría claro que, no habiéndose presentado la declaración por el contribuyente, se habría producido la prescripción extintiva. E inversamente, como ha señalado reiteradamente este Organo, lo señalado en cuanto a prescripción de la deuda tributaria también ha de afectar a los derechos que pudiere ostentar en cada caso el contribuyente; es decir, en los casos de bases imponibles negativas, esa misma falta de actuaciones por ambas partes durante el plazo de prescripción da lugar a la imposibilidad de tomar en cuenta aquellas de cara a posibles compensaciones, porque el supuesto primero del artículo 64 de la Ley General Tributaria no puede quedar reducido a su mera literalidad sino que ha de referirse a cualquier resultante (de base imponible positiva o negativa). Por tanto, así como en el caso de haberse presentado la correspondiente declaración del ejercicio a que la base imponible negativa se contraiga ocurrirá que, si llega a darse la prescripción al respecto, la cuantía de tal base será inmodificable para la Administración, también habrá de ocurrir inversamente pero por la misma razón que si no se presentó la declaración correspondiente y no se llevó a cabo comprobación alguna respecto del periodo impositivo de que se trate, la Administración deberá ignorar la existencia de una tal base imponible negativa. Dicho lo anterior, en nuestro caso no existe prueba alguna de que la Compañía presentase la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los años 1985 y 1986, debiendo ser ella quien soporte la carga de la prueba puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General Tributaria es ella quien quiere hacer valer su derecho a la compensación de bases negativas, luego debe probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Por ello, debe entenderse que la referida autoliquidación no fue presentada, dando lugar, consecuentemente, y ante la ausencia de factores interruptivos, a la prescripción extintiva de los periodos impositivos de 1985 y 1986 y con ello del derecho del contribuyente a compensar la posible base imponible negativa generada en tal año. Y ello, entre otras razones, porque la magnitud susceptible de compensación no es la pérdida contable sino la base imponible negativa y que resultado contable y base imponible son conceptos distintos: el primero es un concepto económico y su cuantificación viene determinada mediante la aplicación de criterios económicos o contables; en cambio, la base imponible es un concepto técnico-jurídico supeditado en su determinación a la aplicación de las correspondientes normas jurídico-tributarias y que da lugar, en su caso, a la realización de los pertinentes ajustes fiscales. Así, en el caso que nos ocupa podría producirse que el resultado contable contuviese partidas que estuviesen contabilizadas como gasto contable pero que no fuesen gasto fiscalmente deducible, o incluso podrían no haberse incluido diversas partidas de ingresos que fiscalmente tuviesen tal carácter. En definitiva el resultado contable no puede ser confundido con la base imponible, la cual es la cuantificación de la renta obtenida en el periodo de imposición y sólo puede ponerse de manifiesto, o bien al efectuarse la correspondiente declaración-liquidación del Impuesto (que aunque no es una liquidación sí que determina la base imponible de una forma provisional mientras ésta no sea confirmada mediante comprobación administrativa o prescripción del derecho a liquidar de la Administración), o bien mediante liquidación provisional o definitiva practicada por los correspondientes órganos gestores o inspectores de la Administración Tributaria. Y, por tanto, como quiera que no se ha presentado autoliquidación, ni se ha practicado liquidación alguna respecto de los años 1985 y 1986, no se ha determinado en forma alguna la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, de dichos ejercicios, luego no puede tomarse en cuenta cantidad alguna (ni positiva ni, como se pretende en este caso, negativa), con el fin de compensar bases imponibles positivas de ejercicios futuros.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "(XXX)" contra liquidación provisional número 5.334 practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1989, confirmándose ésta en todos sus extremos.

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