Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930579 de 16 de Marzo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 1998

Última revisión
16/03/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930579 de 16 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/03/1998

Num. Resolución: 930579


Resumen

Recurre el interesado señalando la no sujeción al impuesto de la prestación por enfermedad percibida, y solicitando la admisión de deducción por minusvalía de su esposa. Analiza el Órgano en primer lugar si están sujetas al impuesto las prestaciones causadas por incapacidad laboral transitoria, concluyendo que sí, y desestimándose el recurso al no admitirse la deducción solicitada, ya que los informes médicos aportados no demuestran que se padeciera la minusvalía con anterioridad a la declaración oficial.

Cuestión

1º) Sujeción de incapacidad laboral transitoria. 2º) Deducción por minusvalía de la esposa.

Contestación

Examinados recursos interpuestos por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?),
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correspondiente al año 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria autoliquidación por el Impuesto y año de referencia, resultando de la misma una cantidad a devolver de 295.837 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (0 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (295.837 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, el interesado interpuso recurso ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1993, señalando la no sujeción al impuesto de la prestación por enfermedad percibida en el año 1991, por importe de 1.258.965 pesetas, por tratarse de una indemnización proveniente de la Acción Protectora de la Seguridad Social y que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 22.2 de la Ley General de la Seguridad Social está exenta de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal, no debiendo ser considerada como un ingreso normal del trabajo sustitutivo del sueldo o salario.

TERCERO.- Con fechas (?) de 1994 y (?) de 1994 el interesado solicitó sucesivamente a la Sección gestora la modificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991 en el sentido de que le fuese admitida devolución por minusvalía de un hijo y de su esposa lo que dio lugar a nueva liquidación provisional estimando su reclamación en lo concerniente a tal deducción por minusvalía de su hijo (?) y desestimándola en lo concerniente a su esposa. Y frente a ello viene ahora el interesado a interponer nuevo recurso ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1995 insistiendo en el derecho a deducción en cuota por minusvalía de su esposa ya que, aunque la declaración de tal situación se produjo en 1994, se trataba de una enfermedad agravada con anterioridad al año 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución de los recursos interpuestos, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto. Asimismo, dado que ambos recursos han sido interpuesto por el mismo interesado y se refieren al mismo impuesto y año, procede su acumulación en un solo procedimiento.

SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente caso son, en primer lugar, si está o no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la prestación percibida por el recurrente en concepto de incapacidad laboral transitoria declarada conforme a la normativa reguladora de la Seguridad Social y, en segundo lugar, la procedencia o no de la deduccin por minusvalía de la esposa del recurrente.

TERCERO.- Respecto a la primera cuestión relativa al tratamiento de la incapacidad laboral transitoria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe señalarse que, a la vista de lo preceptuado en el artículo 3.4 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 3 de octubre de 1986 y de los artículos 6.e y 8.1.b del Reglamento del Impuesto de 18 de febrero de 1982, no tienen la consideración de renta y, por tanto, no están sujetas al impuesto aquellas indemnizaciones que, al constituir compensación de la pérdida o deterioro de un bien o derecho no integrantes del hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, ?sean consecuencia de accidentes de trabajo, de enfermedad profesional o incapacidad permanente derivada de enfermedad común, hasta el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente?; y que, mediante dichas disposiciones, resultan tipificados unos supuestos de no sujeción al tributo que, dada la generalidad del mismo, no pueden ser objeto de una interpretación extensiva prolongando el alcance de aquéllas más allá de los casos expresamente previstos por el legislador. Las prestaciones causadas por incapacidad laboral transitoria no están específicamente contempladas en la Ley y Reglamento del Impuesto como percepciones no sujetas; además, no pueden identificarse ni asimilarse a aquellas derivadas de incapacidad permanente, pues no están compensando la pérdida o deterioro definitivo de, en este caso, la capacidad laboral, como así se deduce de las diversas definiciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social cuando en su artículo 126.a prevé como incapacidad laboral transitoria aquella situación en la que permanece un trabajador impedido para el trabajo durante un tiempo determinado cuando se presuma que, una vez transcurrido, pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación, y como invalidez provisional define el artículo 132 del mismo texto legal aquella situación en la que ?se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo?. Y, por el contrario, aquel carácter de pérdida o deterioro definitivo únicamente es predicable de las situaciones en que se haya declarado la permanencia de la incapacidad, una vez reconocida formalmente, que, según se desprende de lo prevenido en el artículo 137 del Texto Refundido, puede ir o no precedida de un período incierto en que se aprecia la posible recuperación del trabajador sin que este período resulte asimilado a los efectos de este impuesto. Por tanto, distinguidas unas y otras situaciones por la transitoriedad o permanencia de la incapacidad del trabajador y, como quiera que aquéllas que tienen carácter permanente sí resultan exceptuadas de gravamen en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto, es preciso concluir que están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las prestaciones percibidas por incapacidad laboral transitoria, siendo correcta en este punto la liquidación impugnada.

CUARTO.- Por lo que hace referencia a la pretendida deducción en cuota por minusvalía de la esposa del interesado, de los artículos 20 y 25 del Texto Refundido del Impuesto se deduce que Doña (?) debía tener la condición legal de minusválido no más tarde del 31 de diciembre de 1991 para tener derecho a dicha deducción en el períodos impositivo de 1991, bien por haber sido declarada tal condición por autoridad competente para ello o bien, por acreditarlo mediante cualquier otro medio de prueba admisible en derecho. Sin embargo, de la documentación aportada por el recurrente resulta que no ha quedado acreditada ante este Organo dicha circunstancia personal de su esposa, puesto que la declaración de la condición de minusválido de Doña (?) en un grado del 56 por ciento por el Instituto Navarro de Bienestar Social se produce mediante Resolución de (?) de 1994, haciendo constar que aquella se encuentra afectada por trastorno bipolar, cervicoartrosis y espondiloartrosis dorsolumbar; pero el resto de los informes médicos aportados no demuestran que en el año 1991 la esposa del interesado sufriese ya una minusvalía derivada de aquella enfermedad en grado igual o superior al 33 por ciento. Por tanto, no resulta procedente la pretendida deducción por minusvalía.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar los recursos interpuestos por Don (?), contra liquidación provisional (número (?)/91) girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1991 y contra Resolución de (?) de 1995 dictada por la Sección gestora de dicho Impuesto.

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