Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9400...de Noviembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940071 de 10 de Noviembre de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/11/1998

Num. Resolución: 940071


Resumen

Se recurren liquidaciones derivadas de Actas suscritas in disconformidad, alegando varias cuestiones. El Órgano estima en parte. Sobre duplicación en la exigencia de tributos en mismo período impositivo, tanto la interesada a título individual, como el ente sin personalidad, se hallaban dados de alta en Licencia Fiscal como autónomos e independientes, y procede tributación por los rendimientos obtenidos por ambas. En cuanto a aplicación de régimen de estimación indirecta de base imponible, no consta en el expediente la utilización de dicho régimen. Por lo que respecta a la omisión de deducción de cuotas soportadas, es correcta porque no se aportaron a tiempo facturas que documenten dichas cuotas. También la sanción impuesta se estima correcta, ya que, los hechos fácticos justifican la calificación de la infracción como defraudación. Sin embargo, los actos administrativos adolecen del defecto formal de falta de expresión del tipo al que se exigen los intereses de demora. Procede invalidar liquidaciones y sustituirlas por otras que expresen elementos esenciales para determinación cuantitativa de intereses demora.

Cuestión

1º) No duplicación en la exigencia de tributos. 2º) Exigencia de facturas para deducción de cuotas soportadas. 3º) Falta de elementos esenciales en liquidación.

Contestación

Visto escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 1986 a 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo por el Impuesto y año de referencia, derivando en las Actas suscritas en disconformidad números (?) a (?), ambas inclusive, que contenían la correspondiente propuesta inspectora.

SEGUNDO.- A la vista de la dicha propuesta inspectora, del informe ampliatorio de la Inspección y de las alegaciones formuladas por la interesada, la Sección gestora dictó acto administrativo confirmatorio de la propuesta inspectora mediante Resolución de (?) de julio de 1993, girándose a continuación las oportunas liquidaciones. Y contra dichos actos administrativos viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de febrero de 1994, señalando que se halla disconforme con la aplicación al caso del régimen de estimación indirecta para la determinación de las bases imponibles, porque la Inspección se limita a indicar que la utilización del dicho régimen se funda en la apreciación de que los libros aportados no reflejan la realidad económica negocial, sin dar mayores explicaciones, cuando lo cierto es que han venido a aportarse los libros exigidos por la normativa del Impuesto vigente en aquel momento; que no cabe calificar la infracción como de defraudación y que no se ha justificado suficientemente la sanción impuesta; que no se han justificado suficientemente los cálculos realizados para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta; que es nula la liquidación de intereses de demora al no haberse especificado el tipo al que se liquidan; que se ha producido una intolerable duplicación en la exigencia de tributos, ya que por el mismo período impositivo se exige el Impuesto sobre Sociedades a una sociedad en la que participa el interesado y a él mismo a título individual el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando la actividad desarrollada es la misma y duplicada. Por todo ello, solicita sea declarada la nulidad de las Actas y de las subsiguientes liquidaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Indica la interesada, en primer lugar, que se ha producido un inadmisible supuesto de duplicación en la exigencia de tributos por un mismo período impositivo, ya que se ha exigido el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a actividad por ella desarrollada como empresaria individual y como integrante del ente sin personalidad jurídica conocido comercialmente con el nombre de "(AAA)" (cuyo Código de Identificación Fiscal es (?)), cuando sucede que lo que pretende la Inspección considerar dos actividades es realmente una sola por la que cabría exigir exclusivamente un tributo. Pues bien: hemos de discrepar de la opinión sostenida por la recurrente, ya que se aprecia que durante los períodos impositivos a que se contrae la sedicente duplicación tanto la interesada a título individual como el ente sin personalidad jurídica denominado "(AAA)" se hallaban dados de alta en Licencia Fiscal por separado, bien que una y otro desarrollaban prácticamente idénticas actividades, pero como sujetos, como ya se ha dicho, autónomos e independientes. Es más, la propia interesada llegó a formular, a título individual, declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los períodos a que se contrae la actuación inspectora, lo que supone un ímplicito reconocimiento de que tanto la interesada como el ente del que, además, formaba parte desarrollaban actividades en forma separada y autónoma, con lo que deben someterse a tributación los rendimientos obtenidos por una y otro separadamente, sin que se observen razones objetivas que permitan aventurar siquiera que se ha producido duplicación en la exigencia de impuesto alguno.





TERCERO.- Se halla la interesada disconforme, en primer lugar, con la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación de la base imponible. Pues bien: incurre la interesada en grave error al poner de manifiesto tal apreciación, puesto que en ninguna parte del expediente se hace constar la utilización del dicho régimen para la determinación de la base imponible: Es más: la Inspección ha venido a respetar fielmente en todos los años a los que se contrae la actuación inspectora la fijación de bases imponibles realizada por el sujeto pasivo en sus declaraciones, viniendo únicamente a realizarse rectificación aritmética de las cuantías consignadas como cuotas repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (con fundamento en las indicadas bases) y eliminando cualesquiera cuotas soportadas por las razones que luego se verán. Por ello, ni siquiera cabe entrar a preguntarse acerca de la aplicabilidad al caso del régimen de estimación indirecta, por la sencilla razón de que no ha llegado a utilizarse en el caso.

CUARTO.- La causa por la que el Servicio de Inspección ha omitido en su totalidad la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido consignadas por el recurrente en sus declaraciones aparece reflejada en el punto cuarto del informe ampliatorio: "Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del RIVA, no procede consignar cantidad alguna en concepto de cuotas de IVA soportado deducible, al no haberse justificado las mismas por medio de la correspondiente factura". En efecto, tanto el artículo 25.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido como el 35 de su Reglamento exigen que para que se pueda ejercer el derecho a la deducción es preciso que el sujeto pasivo se halle en posesión de la factura al tiempo del dicho ejercicio. Y no habiéndose aportado en el caso a su debido tiempo las facturas en que se documentan las cuotas cuya deducción se pretende, no procede sino confirmar la actuación inspectora en tanto en cuanto no permite la deducción de las cuotas soportadas consignadas por la interesada en sus declaraciones por el señalado Impuesto y años objeto de la actuación inspectora.

QUINTO.- Califica la Inspección la infracción cometida como de defraudación, fundándose en que se ha producido resistencia, negativa y obstrucción a la actuación inspectora de la Hacienda Foral por parte de la recurrente, actitudes que se ponen de manifiesto a través de las sucesivas desatenciones a los requerimientos de la Administración, lo que ha provocado, a su vez, la excesiva dilación en las actuaciones inspectoras y la imposibilidad de conocer fehacientemente determinados datos relativos al sujeto pasivo. Y así, en Diligencia suscrita en 3 de febrero de 1992 se indica que iniciadas las actuaciones inspectoras respecto del sujeto pasivo en 13 de noviembre de 1991, ya en la comparecencia de 25 de noviembre de 1991 se reiteró la necesidad de la presentación de determinados documentos, sin que a la dicha fecha de 3 de febrero de 1992 se hubiera producido la presentación de los mismos. En 19 de febrero de 1992 se efectuó requerimiento para que fueran presentados documentos relacionados con la adquisición de un inmueble por el interesado, siendo reiterado dicho requerimiento en Oficio de 9 de febrero de 1993 (es decir, prácticamente un año después), Oficio que aparece encabezado por la siguiente frase: "a pesar de los múltiples requerimientos verbales que se le han efectuado, tanto a Vd. como a su representante, no ha tenido entrada en estas oficinas la documentación requerida para proseguir las actuaciones de inspección, relativa tanto a las actividades individuales como a las societarias". La anterior enumeración fáctica justificaría, a nuestro juicio, más que sobradamente la calificación de la infracción cometida como de defraudación, ya que se observan los reiterados incumplimientos que frente a los requerimientos de información se han producido por parte de la interesada.

SEXTO.- Por último, alega la recurrente que los actos administrativos dictados adolecen de un clarísimo defecto formal, cual es el de la falta de expresión del tipo al que se exigen los intereses de demora. En efecto, las liquidaciones contienen una mención a "intereses de demora", sin que se haga referencia a extremos tales como el tipo de interés al que se han exigido o el período de exigencia de los mismos. Pues bien: en las liquidaciones ha de dejarse constancia de los elementos en que basar el cálculo de esos intereses, es decir, en primer lugar la cuota "diferencial" que en estos casos resulta de la actuación inspectora y sobre la cual (sólo sobre ella si la cuota "autoliquidada" ya se ingresó) han de girar los intereses (también sobre esa cuota diferencial o "descubierta" por la Inspección ha de versar, por su propia esencia, la sanción que, en su caso, se imponga); y también ha de expresarse el tipo de interés aplicado, como asimismo el período de producción de los tales intereses. Nada de todo esto último, en punto ha cuantificación de intereses, ocurre en las liquidaciones practicadas. Así que las dichas liquidaciones han de quedar invalidadas y habrán de ser sustituidas por otras en las que se haga expresión de esos elementos esenciales para la determinación cuantitiva de los repetidos intereses de demora.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Doña (?) contra liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 1986 a 1988, debiendo las tales liquidaciones modificarse en punto a expresión de los elementos cuantitativos precisos para la determinación de los intereses de demora, conforme a lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo, pero con la confirmación de todas las demás actuaciones llevadas a cabo.

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