Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940094 de 29 de Marzo de 1996
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 1996

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940094 de 29 de Marzo de 1996

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/03/1996

Num. Resolución: 940094

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Resumen

Recurre el interesado sanción e intereses de demora, alegando que la presentación de la escritura de adquisición de vivienda, trastero y local se hizo dentro de plazo. El Órgano estima. Señala que el hecho imponible del contrato de compra-venta se da con el perfeccionamiento, que como consensual que es, exige el acuerdo de las voluntades de las partes, circunstancia que, en este caso, no se dio antes de la escritura notarial. Por tanto, presentada la escritura pública dentro del plazo reglamentario de dos meses, no procede imponer sanción ni intereses de demora.

Cuestión

Adquisición de bienes inmuebles mediante contrato de compra-venta.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (XXX) contra liquidación practicada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud de adquisición de bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

En escritura pública de (?) de agosto de 1993, se formalizó la venta, a la interesada, y por parte del Ayuntamiento de (AAA), de una vivienda, trastero y local de planta baja, situados en la dicha localidad. Y a la vista de ello, la Sección gestora del Impuesto practique la correspondiente liquidación (nº (?) del año 1993), que arrojó una deuda tributaria de 430.264 pesetas, incluidas sanción e intereses por demora, partidas, ambas, que la Oficina liquidadora aplicó al entender que el devengo del Impuesto había de tenerse por producido con anterioridad al otorgamiento de la dicha escritura, y concretamente cuando se produjo la adjudicación en virtud de acuerdo del Ayuntamiento adoptado en (?) de febrero de 1993. Y contra dicha liquidación viene a formularse recurso aduciendo que la presentación de la escritura del caso se hizo dentro del plazo establecido al efecto, por lo que no procede la aplicación de sanción e intereses por demora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (articulo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, aparece formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ya en principio ha de señalarse que en los supuestos de compra-venta (como así también en los de permuta) viene dado el devengo por el perfeccionamiento de los tales contratos, perfeccionamiento que se da (al tratarse de contratos consensuales) por la mera concurrencia de voluntades coincidentes de las partes. Es decir, no se requiere la consumación del contrato, que se produce por la entrega o tradición, bien sea material y efectiva esa entrega de la cosa o bien se trate de una modalidad de tradición "ficta", como es la instrumental (traditio instrumenti o traditio chartae) recogida en el articulo 1.462, párrafo segundo, del Código civil y en la Ley 568 de la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra. Así pues, lo determinante ha de ser el hecho y el momento del perfeccionamiento del contrato por el consentimiento de las partes, es decir, la concurrencia de sus voluntades coincidentes, para lo que se requiere que en un determinado momento se dé la coexistencia ostensible de tales voluntades; y esto último puede ocurrir bien porque en ese momento se produzca la expresión de esas voluntades de las partes, bien porque, emitida una de ellas, la tal quede pendiente y en vigor hasta su aceptación (también ésta manifestada y puesta en debido conocimiento de la correspondiente parte contratante; y ello bien de forma expresa bien por medio de actos concluyentes) por la otra parte contratante. En el caso de las subastas y concursos públicos, por ejemplo, ocurre que, emitida una oferta por el correspondiente licitador, la tal queda "en poder" de la correspondiente Autoridad y, salvo que sea retirada por el oferente, permanece "viva" hasta que, en su caso, se produzca su aceptación por aquélla y la puesta de esa aceptación en conocimiento de dicho licitador; y todo ello a través de los mecanismos y cauces procedimentales previamente establecidos y que resultan consabidos para una y otra parte. No es eso, sin embargo lo que se produjo en el presente caso, en que, a lo que se ve, no se dio un tal supuesto de subasta o de concurso sino una contratación directa. Pues bien: se trata de ver si se produjo en algún momento anterior al del otorgamiento de la escritura notarial el consentimiento o encuentro de coincidentes voluntades manifestadas en torno al objeto contractual y a la causa determinante de la especifica configuración del contrato. Por de pronto, y en lo que se refiere a hecho contractual documentado siquiera privadamente, en el presente caso (y hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública de (?) de agosto de 1993) no consta la existencia de documento alguno incorporador (pero tampoco simplemente denotador) de esas dos voluntades concurrentes de los contratantes en algún momento bien determinado y preciso, de tal suerte que en ese momento hubieren de, tenerse por sabedoras ambas partes del acuerdo alcanzado y de sus términos. Así, aquella escritura habría cumplido su propia función de, documentar tal concurrencia de voluntades, amén de su añadido oficio de equivaler a la entrega material del bien. E1 puro Acuerdo del Ayuntamiento de (?) de febrero de 1993, por el que se decidió vender a la interesada los inmuebles de referencia, obviamente no supone concurrencia de voluntades, al respecto, de las partes, aunque es denotador de la existencia de previas conversaciones mantenidas entre ambas partes, e incluso de que se produjo primero una solicitud de venta por parte de la recurrente, dando ello lugar a la adopción, por parte del Ayuntamiento, del dicho Acuerdo de venta. Siendo así, pues, que la primera declaración de voluntad, que lo fue la de quien luego sería adquirente, poseía un carácter "recepticio", en el sentido de haberse emitido para llegar a conocimiento de la otra parte, hay constancia documental, como se ha dicho, de que ese efecto de conocimiento se produjo, y ello con anterioridad a la fecha de adopción, por parte del Ayuntamiento, de su acuerdo de (?) de febrero de 1993 (de adjudicar o de proceder a la venta). Pero respecto de la resultante declaración de voluntad expresada por el Ayuntamiento en ese su Acuerdo, y que, iba dirigida a la solicitante, no hay constancia de cuándo llegó a conocimiento de ésta; es decir, no se dispone de momento alguno en que a la primera declaración de voluntad (mantenida y no revocada) de una de las partes se hubiese superpuesto, con conocimiento de esa parte (la solicitante) la declaración de voluntad posteriormente emitida por la otra parte, en cuyo solo caso (y en tal desconocido momento previo) el resultado ya sería el mismo que el del Acuerdo de voluntades producido en unidad de acto, en que ambas partes quedan ligadas por el concurso de oferta y aceptación y recíproco conocimiento de éstas. No siendo así, tenemos que unas tales meras declaraciones de voluntad unilateralmente producidas en momentos distintos podrían dar lugar a una situación jurídica determinante de ciertos efectos y consecuencias tanto en el caso de su revocación, que podría implicar una responsabilidad extracontractual (culpa "in contrahendo", es decir, en el proceso encaminado en principio a concertar un contrato) cuanto en el supuesto de no revocación, cuya situación conduciría precisamente al otorgamiento del contrato de que se tratase. A tan sólo esas simples consecuencias podrían aspirar la oferta o solicitud todavía no aceptada o la aceptación que aún no hubiese llegado a conocimiento de la parte ofertante o solicitante. Pero, por lo que se refiere al hecho imponible propio de un contrato de compra-venta, tal hecho ha de venir constituido por el perfeccionamiento de ese contrato, que, como consensual que es, exige el acuerdo completo y "de presente" de las voluntades de las partes. Y eso, según la documentación habida (y como ya se ha indicado más arriba) no puede decirse que se hubiese dado en concreto momento alguno anterior al otorgamiento de la escritura notarial de (?) de agosto de 1993. En suma, que no resulta patente en modo alguno que se hubiese producido una conjunción de voluntades con anterioridad a la adopción del Acuerdo del Ayuntamiento, pero tampoco se desprende que en alguna otra fecha precisa y anterior a la de la escritura de referencia hubiese concurrido el tal acuerdo de voluntades. En último término, pues, no constando un previo acuerdo de voluntades, no queda más remedio que atenerse al denotado por el otorgamiento de la escritura pública de referencia. Y, habiéndose presentado ésta dentro del plazo de dos meses reglamentariamente establecido al efecto, no cabe imposición de sanción ni aplicación de intereses por demora en el presente caso.

Y en virtud de ello, este Órgano, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Doña (XXX) contra liquidación (núm. (?) del año 1993) practicada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud de adquisición de bienes inmuebles, y cuya liquidación habrá de rectificarse suprimiendo en ella las partidas que se consignaban por conceptos de sanción e intereses por demora.

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