Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9401...2 de Octubre de 1996
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940142 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940142


Resumen

Solicita la recurrente que se le impute en su totalidad deducción por hija menor de 30 años, así como por tributación conjunta y por razón de ascendiente, su suegro, a pesar de estar divorciada. Señala el Órgano en primer lugar que la deducción íntegra por la hija ya fue admitida por la Sección gestora, pasando a continuación a examinar el concepto de unidad familiar, desestimándose el recurso, al no darse en el caso tal unidad, ya que al estar divorciada no puede considerarse a efectos civiles que tenga relación de parentesco con su suegro, por lo que tampoco cabe la deducción por ascendiente.

Cuestión

1º) Deducción por hija menor de 30 años. 2º) Deducción por suegro, estando divorciada de su marido. 3º) Concepto de unidad familiar.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en (?) de 1993, dándose lugar a un saldo a su favor de 161.831 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en sus pretensiones de que se le aplicase íntegra deducción por razón de hija que, tras separación judicial, tenía a su cargo y que no había cumplido treinta años a la fecha de devengo del Impuesto; que asimismo se le practicase la correspondiente deducción establecida para los casos de tributación conjunta; y que, finalmente, también se le aplicase deducción por razón de ascendiente (su suegro) que con ella convivía, no obstante la separación matrimonial de la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Por lo que se refiere a la deducción fundada en el hecho de tener la interesada una hija a su cargo y conviviendo con ella, ha de verse que la tal deducción, inicialmente fijada por la Sección gestora en la cuantía de 14.000 pesetas, acabó por aceptarse en su íntegra cuantía de 28.000 pesetas, tal como la interesada pretendía. Por su parte, en cuanto a deducción fundada en forma de tributación conjunta, ha de verse que no se cumplen en el caso los presupuestos necesarios al efecto, ya que la Ley sólo admite que se dé una tal tributación conjunta en lo que se refiere a miembros de una correspondiente unidad familiar; y en el presente caso no formaban unidad familiar con la recurrente ni su suegro ni su hija, ya que unidad familiar, a los efectos del Impuesto, es o bien la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad que con ellos convivan; o bien la formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan aquellos mismos requisitos; en fin, la propia recurrente no ignoraba ese concepto de unidad familiar cuando vino a formular la declaración tributaria bajo forma absolutamente individualizada, propia de, por ejemplo, precisamente las personas separadas judicialmente o divorciadas, sin hijos o con todos los hijos mayores de edad. Y ya por último, en el caso no se daba una simple situación de separación judicial sino que existía una Sentencia de divorcio, es decir, que a efectos civiles (y también tributarios) se había producido la disolución del vínculo matrimonial, con la consecuencia de no poder hablarse ya de cónyuges y de quedar ineludiblemente desvanecidas las anteriores relaciones de parentesco entre la recurrente y los familiares de quien había sido su esposo, por lo que, aun cuando resulte encomiable la postura de aquélla de tener en su casa al padre de quien fue su esposo, sin embargo esa persona no puede considerarse ascendiente de la interesada y lamentablemente, por tanto, no puede dar lugar a deducción por ese concepto.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, si bien ello en punto a sus pretensiones de deducción por opción de tributación en modalidad conjunta y por razón de ascendiente, pues en cuanto a la otra pretensión también deducida en el recurso (la deducción por razón de hija), tal deducción ya acabó por ser debidamente acogida en una última liquidación practicada por la Sección gestora del Impuesto.

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