Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940173 de 02 de Julio de 1997
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1997

Última revisión
02/07/1997

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940173 de 02 de Julio de 1997

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/07/1997

Num. Resolución: 940173


Resumen

Recurre el interesado liquidación por adquisición mediante subasta judicial de nave industrial, alegando diversas cuestiones. El Órgano estima en parte. Señala que la valoración de la Administración es susceptible de impugnación y al no facilitarse datos de los que pueda concluirse que la practicada fuera correcta o no, se entiende inexistente. Sobre la determinación de la cuantía de la base imponible, en este caso de adjudicación de bienes mediante subasta, el valor real o de mercado no puede ser el de adjudicación. Así, deberá practicarse tasación pericial contradictoria. Y sobre la exención del IVA es renunciable siempre que se comunique por el sujeto pasivo de forma fehaciente al adquirente, con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, circunstancia que no concurre en el caso. Por tanto, se acuerda la procedencia de gravamen pero se anula la liquidación ordenándose la retroacción del expediente a momento previo a la fijación de valor.

Cuestión

1º) Motivación de la comprobación de valor administrativa. 2º) Valor real de bien adjudicado mediante subasta judicial. 3º) Renuncia de exención a IVA.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (AAA), en nombre y representación de la mercantil "(XXX)" con CIF (?), respecto a liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la adquisición mediante subasta de nave industrial.

ANTECEDENTES DE HECHO

Mediante auto del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona fue adjudicada finca en jurisdicción de (BBB) y (CCC), con arreglo a la siguiente descripción: "pabellón industrial con terreno anejo, sito en el paraje de (DDD) o de (EEE), junto a la carretera de Guipúzcoa", a la empresa "(XXX)", fijándose un precio de 43.000.000 pesetas en la tercera subasta, al haber sido declaradas desiertas las anteriores.

Presentado documento a liquidación, la oficina liquidadora correspondiente procede al inicio del expediente de comprobación de valores, fijando un valor de 50.115.000 pesetas.

Contra la liquidación número (?)/94 interpone la referida Empresa recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al ostentar la adecuada representación al efecto.

SEGUNDO.- Diversas cuestiones deben resolverse en el presente recurso, en primer lugar la forma en la que ha de ser practicada la liquidación. La segunda cuestión es de si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, procede la comprobación de valor por parte de la Administración cuando el bien ha sido adjudicado mediante subasta judicial. Por último, los requisitos que deben cumplirse en cuanto a la renuncia, que en determinados supuestos, cabe de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO.- Sobre la primera cuestión, es decir, si la comprobación se hizo o no en forma debida, hay que indicar que la comprobación de valores, como acto administrativo que es, es preciso que se razone con motivación suficiente, expresando los criterios que se han tenido en cuenta por quienes la han realizado, de manera tal que permita al ciudadano al interponer el recurso conocer el medio de comprobación utilizado, el valor comprobado, las posibles cargas deducibles y las demás observaciones procedentes.

Frente al derecho de la Administración a comprobar y fijar un valor, está del derecho del recurrente a saber por qué un bien se valora en una cantidad determinada, lo que determinará el pago de una cantidad u otra en concepto de cuota del Impuesto correspondiente. El dictamen que elabora el perito no es infalible por lo que es susceptible de contrastarse con otros dictámenes, y para efectuar esta comprobación es preciso conocer los criterios de valoración que se han tenido en cuenta, que pueden ser entre otros, el estado de conservación o antigüedad del bien, materiales empleados, valor de las instalaciones, construcciones, posibilidades de construcciones en el terreno u otros semejantes que no es necesario precisar en este momento. Nada de ello se contiene en la valoración que se examina, que por lo tanto no puede ser calificada como tal, ni operar en este Impuesto que tiene en cuenta como base el valor real de los bienes.

En consecuencia, como las valoraciones de la Administración no son intangibles, sino susceptibles de impugnación al no facilitarse dato o criterio alguno de los que pueda extraerse una conclusión acerca de si la valoración es o no correcta, la practicada ha de entenderse inexistente.

CUARTO.- En cuanto a la segunda cuestión, la determinación de la cuantía de la base imponible en el caso de adjudicación de bienes en subasta pública, ha de verse que la base imponible debe atender al valor real de los bienes, es decir, al que éstos tengan en un mercado libremente formado. No parece en principio que el mercado constituido en una subasta judicial, aun a pesar de la posibilidad que cualquier persona tiene de acudir a tal subasta, pueda verdaderamente ser tomado como un puro mercado de libre concurrencia, pues de todos es sabido que en muchos casos las adjudicaciones se producen por precios notablemente inferiores a los que el mismo bien tendría fuera de tales subastas públicas. Y así, la cantidad por la que se adjudica un bien en una subasta tendrá el carácter de precio efectivo de la operación pero no podrá razonablemente y en cualquier caso atribuírsele el carácter de valor real del bien y ello máxime cuando ya se hubiese fijado al bien, en previa tasación habida en el correspondiente procedimiento, un valor que luego venga a ser meramente desdicho por el precio de adjudicación.

Por lo que, habiendo de estarse en todo caso al principio general de búsqueda del valor real, pues en el artículo 7º.1. de la Norma básica reguladora del Impuesto se establece que "la base imponible con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados", resulta que el valor de adjudicación del bien en esta subasta no puede considerarse como valor real o de mercado, ya que en la subasta a lo sumo podría pensarse que fuese tal valor la cuantía de inicial licitación que viniese fijada en el momento de peritación por funcionario o profesional idóneo, pero no, por ejemplo, el resultante de sucesivas rebajas producidas a lo largo de las diversas fases de subasta.

Es este el criterio general del Organo en cuanto al valor real de bienes adjudicados en subasta judicial, pero en el presente caso el adquirente solicita tasación pericial contradictoria, y aunque la misma debe realizarse transcurrido el plazo de 15 días, señalado en el artículo 112 del Decreto Foral 27/1982, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo establecido en el fundamento anterior debe de practicarse la tasación pericial contradictoria de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 117 y ss. del referido Decreto Foral 27/1982.

QUINTO.- Por último, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de la segunda y ulteriores entregas de bienes es renunciable, como así lo establece el artículo 17.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del referido Impuesto, pero la renuncia sólo es eficaz si se hace en la forma y con los requisitos reglamentarios.

Esta Ley Foral en su artículo 17.1.12 establece que se eximen del Impuesto "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas", como es el caso que aquí se contempla, lo cual lleva el hecho imponible al ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de no realizarse la renuncia de forma eficaz, liquidándose en consecuencia este Impuesto y debiendo el sujeto pasivo proceder a su puntual ingreso.

Ciertamente, la mencionada exención del Impuesto sobre el Valor Añadido es renunciable, como así lo establece el propio artículo 17 en su apartado 2, pero la renuncia sólo es eficaz si se hace en la forma y con los requisitos reglamentarios establecidos. Estos requisitos están recogidos en el artículo 8º del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, en lo que aquí interesa, establece que la exención citada "deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes".

Esta entrega tuvo lugar el día (?) de septiembre de 1993, fecha del Auto de adjudicación, y no es hasta el 14 de octubre de este mismo año cuando "(XXX)" requiere notarialmente a la transmitente para que comunicándole su intención de renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la adjudicación de la mencionada finca y, en consecuencia, la mercantil "(YYY)" proceda a la emisión de la correspondiente factura y repercusión del Impuesto procedente.

Falta, pues, en esta renuncia el requisito reglamentario imprescindible antes citado, renuncia por el sujeto pasivo del Impuesto, es decir, el transmitente y, por ello, no puede reputarse eficaz, como bien entendió la oficina liquidadora, la misma.

Por todo ello, se considera que la alegación presentada por el recurrente no es eficaz ya que la renuncia debe comunicarse por el sujeto pasivo de forma fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del correspondiente bien, situación que no se produce en el presente supuesto ya que únicamente existe un acta notarial de requerimiento efectuada por el adquirente, sin que en ningún caso, exista actuación en este sentido del transmitente.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, y en examen del recurso interpuesto por Don (AAA), en nombre y representación de la mercantil "(XXX)", a propósito de tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud de adjudicación en subasta judicial de determinada finca, acuerda señalar la procedencia de gravamen en el caso, anulando, sin embargo, la liquidación producida, y ello a fin de que se proceda a comunicar a la Empresa recurrente el acto, debidamente motivado, de comprobación de valor y su resultado, así como que se practique la tasación pericial contradictoria solicitada, como paso previo para la práctica, en su caso y momento, de la correspondiente liquidación.

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