Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940199 de 02 de Julio de 1997
- Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
- Fecha: 02 de Julio de 1997
- Núm. Resolución: 940199
Resumen
Cuestión
Contestación
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (nº (?)/90) por el Impuesto y año referido el (?) de junio de 1991, resultando de la misma una cantidad a devolver de 229.426 pesetas.
SEGUNDO.- Con fecha (?) de junio de 1993 se le notifica la liquidación practicada por la Sección gestora del Impuesto en la que se le reduce el importe de la retención por él señalada, que pasa de 800.310 pesetas a 503.482 pesetas.
De todo ello, se obtiene una cantidad a ingresar de 67.402 pesetas, que sumada a las 229.426 pesetas devueltas, resulta una deuda tributaria de 296.828 pesetas.
TERCERO.- El (?) de junio de 1993 presenta recurso impugnando su liquidación manifestando que la retención aplicada del 5 por ciento sobre sus rendimientos de trabajo no es la que le corresponde, ya que, siendo trabajador fijo discontinuo del Servicio de gestión tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra y habiendo prestado sus servicios durante parte del año 1990 en virtud del correspondiente contrato de trabajo, su caso ha de encajar en el supuesto general ordinario y no en el especial de contrato por temporada inferior al año y, que por lo tanto, debió de determinarse el porcentaje de su retención según las normas que establece el artículo 128 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral, de 18 de febrero de 1982, respecto de las tablas de retenciones establecidas en el artículo 135 del mencionado Reglamento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Pretendiéndose por el recurrente la aplicación, en el caso, de la regla general que, en punto a retenciones sobre rendimientos de trabajo, se contiene en los artículos 127.a) y 128.a) del Reglamento del Impuesto, que establecen que el tanto de retención se determinará, de entre los contenidos en la correspondiente tabla, por toma en consideración de la cifra de rendimientos de obtención previsible según las estipulaciones contractuales y de la situación familiar del sujeto pasivo el día primero del período impositivo, ha de rechazarse la decisión denegatoria adoptada al respecto por la Sección gestora.
En efecto, en primer lugar no resulta subsumible este caso en el supuesto de hecho contemplado por la letra f) del artículo 127, que constituye una excepción a la regla general de los preceptos citados más arriba. Esa letra f) del artículo 127 contempla el supuesto de contrato por temporada inferior al año, en que resultará aplicable un tanto fijo de retención, concretamente el del 5 por ciento.
Pero en el caso de los llamados trabajadores fijos-discontinuos el contrato de trabajo no puede decirse que tenga una duración inferior al año. Ya el artículo 15 de la
En el caso examinado no se trata, pues, de contrato de duración determinada, es decir, no es contrato por temporada y, consecuentemente, no resulta subsumible en el supuesto de hecho del artículo 127. f) del Reglamento del Impuesto, que habla de "contrato por temporada" inferior al año para aplicar a los correspondientes rendimientos el tanto de retención del 5 por ciento. Y es que cuando ese precepto utiliza la expresión entrecomillada no puede estar diciendo más de lo que dice, o sea que no cabe pensar que quiera referirse al mero caso de que se contraiga a temporada inferior al año el tiempo de prestación del trabajo y la consiguiente obtención de rendimientos.
En fin, habrá de estarse aquí a la situación familiar del interesado a principio de año y al total de retribuciones previsibles en ese año por dicho trabajo de prestación discontinua (de campaña) a efectos de hallar el correspondiente tanto de retención en la tabla general, y habrá de procederse, en su caso, a la obtención del correspondiente rendimiento íntegro incrementado y a la deducción de la consiguiente "ficticia" retención correspondiente a dichos rendimientos íntegros incrementados. Y ello, por virtud de mandato legal, según establece el artículo 31.1 de la Ley del Impuesto.
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión ce-lebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso de alzada interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas para el año 1990, de suerte que la correspondiente liquidación habrá de rectificarse a tenor de lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
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- DISPOSICIONES FINALES
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- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (Estatuto de los Trabajadores) DEROGADO
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