Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9402...2 de Octubre de 1996
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940218 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940218


Resumen

Solicita el recurrente que se le efectúen, respecto de sus rendimientos íntegros de trabajo, las correspondientes deducciones por razón de gastos de locomoción y estancias y por cuota pagada al Colegio Oficial de Agentes Comerciales. Se desestima el recurso no obstante, se ha detectado un error aritmético en la determinación de los rendimientos netos que deberá revisar la Sección gestora. Independientemente de anteriores recursos sobre este tema, puede concluirse que en este caso el interesado actuaba para la empresa como trabajador dependiente por cuenta de aquélla y en régimen de relación laboral de carácter ordinario. No se pueden incluir, entre los gastos que admite la Ley como deducibles de los rendimientos del trabajo, las partidas que solicita el recurrente y tampoco es admisible la consideración de los rendimientos obtenidos, de cara a la admisión de los gastos, como rendimientos de la actividad profesional.

Cuestión

Gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por D. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en 26 de junio de 1991, dándose lugar a una deuda de 17.928 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que de sus rendimientos de actividad le sea deducido lo correspondiente a desembolsos por gastos de locomoción y estancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- El contribuyente había aportado en su momento (y en relación con reclamaciones de años anteriores a este de 1990 a que se refiere el presente recurso) copia de correspondiente contrato mercantil por el que la Sociedad (?) encomendaba al interesado la venta de sus productos, apareciendo fechado ese contrato en 21 de marzo de 1973; y también certificación acreditativa del carácter de Agente comercial que el interesado ostentaba a partir de ese año 1973. Con fundamento en ello (y tras un primer Acuerdo de este Organo en que se calificaba su relación jurídica con la empresa como laboral) vinieron a dictarse sucesivos Acuerdos correspondientes a sendas y también sucesivas reclamaciones del interesado, en que se admitía ya que la relación dicha no era la de trabajador por cuenta ajena y en régimen de dependencia sino la de comisionista, es decir, persona con la que la empresa comitente ha formalizado un contrato de comisión, que no es otra cosa que un contrato de mandato mercantil, a cuyas claúsulas puede agregarse, si se quiere y de modo adventicio y accidental, una mayor o menor facultad de apoderamiento o representación, cosa que efectivamente se daba en el dicho contrato. Así las cosas, ocurre que en reclamación última efectuada por el interesado a propósito del año que ahora nos ocupa (el de 1990), aquél desliza copia de un nuevo y distinto contrato, otorgado en 1 de octubre de 1979, que aparece titulado como contrato de trabajo y que no parece haber sido aportado con anterioridad. Pues bien: analizadas las estipulaciones que configuran el dicho contrato, todo apunta a que el interesado no ejercía su trabajo para esa empresa al modo propio de lo que después sería la relación laboral de carácter especial de los Representantes de Comercio, sistemáticamente regulada por primer vez mediante Real Decreto de 4 de septiembre de 1981 y ya después por Real Decreto de 1 de agosto de 1985. En otro caso, y bajo el supuesto de haberse mantenido en el tiempo una relación laboral que verdaderamente fuese de carácter especial, ésta habría llegado, de forma sobrevenida, a caer en el ámbito de aplicación de la dicha normativa (con la precisión que al respecto se establece en respectivamente la Disposición adicional 1ª y la Disposición Transitoria de los citados Reales Decretos). Pero, como se ha dicho, las estipulaciones del contrato de referencia no alcanzan a identificarse con las propias de una tal relación laboral de carácter especial; y, en fin, tampoco condiría con una tal conceptuación de su relación respecto de la empresa el hecho de hallarse incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo así que los afectados por el tipo de relación laboral de carácter especial de que se trata se hallaban obligatoriamente incluidos en Régimen Especial de la Seguridad Social hasta que por Real Decreto de 24 de diciembre de 1986, esos Representantes de Comercio quedaron obligatoriamente incluidos en el Régimen General. Es decir, que si bien el hecho de hallarse en el Régimen General en el año 1990 no resultaba, por lo últimamente dicho, significativo, sin embargo sí que lo era su inclusión en el dicho régimen a virtud del referido contrato de 1º de octubre de 1979 (concertado por tiempo indefinido), ya que, según Decreto de 20 de septiembre de 1962 (embrión de lo que después sería la citada normativa reguladora de estas relaciones laborales de carácter especial), había de establecerse el correspondiente sistema especial de Seguridad Social. Dicho lo anterior, ha de concluirse (siempre con vista de este ahora aparecido contrato de 1 de octubre de 1979) que el interesado actuaba para la empresa como trabajador dependiente, por cuenta de aquélla y en régimen de relación laboral de carácter ordinario, sin que al respecto pueda quedar desvirtuado el dicho carácter por razón de la actividad de promoción de ventas que realizaba y mucho menos por la sola razón de la forma variable de las retribuciones (aquí se dio retribución en parte fija y en parte variable). Y ha de señalarse que el artículo 10.3 del Texto refundido de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas recogió la drástica reducción que, del tradicional elenco de variados conceptos de gasto deducible de los rendimientos del trabajo, había llevado a cabo la Ley Foral 26/1985, de 27 de diciembre, de suerte que ya quedaba absolutamente orillada la contemplación de los desembolsos por desplazamientos, estancias y manutención como partidas deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo; y únicamente persistía, claro está, la exclusión de cómputo (de entre esos rendimientos íntegros de trabajo) de aquellas percepciones que obedeciesen a compensación o resarcimiento que la entidad empleadora hiciese al trabajador por los desembolsos de referencia; pero no aparecen efectuadas en el caso unas tales compensaciones por parte de la empresa y (ha de repetirse) tratándose de percepciones consistentes en estricta retribución o remuneración del trabajo desarrollado, no eran computables como gasto los desembolsos que el empleado se viese obligado a hacer por razón de tales desplazamientos producidos en el dicho desempeño de su trabajo. Y finalmente, por lo que se refiere a pretendida deducción (también como gasto) de cotización efectuada al Colegio de Agentes Comerciales de Navarra, ha de verse que, conceptuada la actividad del interesado como propia de trabajador por cuenta ajena, la dicha cotización efectuada a Colegio Profesional no resultaba ser gasto imputable a los rendimientos obtenidos de aquel desempeño, con independencia de que el contribuyente hubiera querido mantener su condición de colegiado una vez extinguido el contrato mercantil de representación que se concertó en 1973; y, en fin, tampoco resultan imputables como gasto al concepto que sería propio, es decir, al de rendimientos íntegros de actividad profesional de tal carácter, pues el interesado no vino a declarar haber obtenido en el año rendimientos de actividad profesional de índole alguna. En fin, parece haberse sufrido en la liquidación impugnada un error, probablemente aritmético, en la determinación del importe de rendimientos netos de trabajo del interesado, y en relación con ello podrá la Sección gestora efectuar la revisión correspondiente.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por D. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1990, rechazando sus pretensiones de que, respecto de sus rendimientos íntegros de trabajo, se le efectúen correspondientes deducciones por razón de gastos de locomoción y estancias y por cuota pagada al Colegio Oficial de Agentes Comerciales de (?).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Relación laboral especial de representantes de comercio
Disponible

Relación laboral especial de representantes de comercio

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Relación especial de deportistas profesionales
Disponible

Relación especial de deportistas profesionales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información