Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9402...de Noviembre de 1997
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1997

Última revisión
28/11/1997

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940231 de 28 de Noviembre de 1997

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 28/11/1997

Num. Resolución: 940231


Resumen

La Inspección de la Hacienda de Navarra inició actuaciones tendentes a la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos. A la vista del informe emitido en el que se reflejan varias irregularidades (ausencia de libro de Inventarios y Balances, contabilidad y tickets de venta, omisión de ingresos, compras y ventas?), la Sección gestora dictó acto administrativo confirmatorio de la propuesta inspectora y giró las oportunas liquidaciones aplicando el régimen de estimación indirecta. El interesado, señalando que se han producido diversos errores e irregularidades en la confección de las Actas, recurre en alzada. Se estima parcialmente. La Ley Foral 19/1986 establece, para casos como el presente en el que se cometen irregularidades de las del tipo antes enumeradas, determinar la base imponible o rendimientos mediante estimación indirecta. Habiendo quedado patentes en el caso las irregularidades, el método aplicado es correcto, pero ocurre que hay una serie de gastos no deducibles a los que no se hace mención en el Acta, hecho que tal y como pone de manifiesto Jurisprudencia existente da lugar a la invalidez de la misma, por lo que procede anularla.

Cuestión

1º) Aplicación del régimen de estimación indirecta por irregularidades puesta de manifiesto en actuación inspectora. 2º) Invalidez del Acta por falta de motivación.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) y Doña (?), con D.N.I. nº (...) y (?), respectivamente, y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidaciones derivadas de Actas de Inspección levantadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1.987 a 1.991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos en relación con el Impuesto y años de referencia, dándose lugar a las Actas suscritas en disconformidad números (?) a (?), ambas inclusive, en las que se contenía la correspondiente propuesta inspectora de liquidación.

SEGUNDO.- A la vista del informe ampliatorio de la Inspección y de las alegaciones formuladas por los interesados, la Sección gestora dictó acto administrativo confirmatorio de la propuesta inspectora y giró las oportunas liquidaciones, actos todos ellos contra los que vienen a interponer los interesados recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de mayo de 1994, señalando que se han producido diversos errores e irregularidades en la confección de las Actas y ello da lugar a las siguientes alegaciones y puntualizaciones: que el bar de las piscinas de (?) únicamente se llevó en arrendamiento en los años 1987 y 1988, durante la campaña de verano; que además de los libros registro obligatorios (excepto el de inventarios) se aportó la documentación de apoyo (facturas, tickets) respecto de los datos contenidos en dichos libros; que la falta del libro de Inventarios no tiene trascendencia en una actividad de hostelería como la desarrollada por el sujeto pasivo, ya que se trabaja con productos perecederos a muy corto plazo; que si la contabilidad no se llevaba conforme a lo prescrito por el Código de Comercio era porque no existía tal obligación, conforme a lo indicado en el Decreto Foral 251/1984; que es falso que no se llevaran libros en el citado ejercicio 1989, sino que los presentados eran simplemente duplicados por extravío de los originales diligenciados por la Hacienda Foral; que es falso que no se aportaran los tickets de ventas y, además, es dable que las anotaciones en el libro de ventas se hicieran globalmente a diario, porque no es razonable hacerlas operación por operación en una actividad como la de hostelería; que es falso que se dejaran de contabilizar ingresos en caja; que no se aportan datos suficientes acerca de una supuesta falta de contabilización de compras; que el saldo acreedor de caja que aparece en algunos momentos tiene su explicación por el simple hecho de que probablemente la asesoría que se encarga de la confección de la contabilidad no ha seguido rigurosamente el orden cronológico que deberían llevar los asientos; que si al confeccionar la declaración del año 1991 se tomó como importe de ventas el de 1990, ello fue simplemente por error, y que si se examinan los oportunos datos contables y registrables puede llegarse a dicha conclusión sin demasiado esfuerzo; que no se entra ya en el examen de los índices empleados por considerar suficientemente probada la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta y que, a lo sumo, habría de reconocerse la improcedencia de la deducción de las amortizaciones por falta de la debida contabilización; que se reconoce la no deducibilidad de algunos gastos, pero haciéndose constar que tal circunstancia no se hizo figurar en las actas y sí sólo en el informe ampliatorio, lo que daría lugar a la nulidad de lo actuado; que el contenido de las Actas de Inspección es muy ambiguo puesto que no se expresan con claridad los hechos o causas con transcendencia tributaria que motivan finalmente la aplicación del régimen de estimación indirecta, lo que da lugar a indefensión del contribuyente. Por todo ello, solicita sea declarada la nulidad de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo respecto de él mismo y de su esposa, actuaciones que dieron lugar a las actas más arriba indicadas y a las subsiguientes liquidaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Debe examinarse, en primer lugar, la procedencia de la aplicación al caso del régimen de estimación indirecta. Y para ello partiremos del contenido del artículo 38.1 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1987: ?Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración Tributaria de Navarra el conocimiento de los datos para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando aquellos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan substancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta (...)?. La Inspección funda su propuesta de determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta en la existencia de una serie de irregularidades contables, que son negadas en unos casos y rebatidas en otros por el interesado. Preciso será, pues, examinar una a una las objeciones planteadas por la Inspección respecto de la contabilidad, registros auxiliares y justificantes presentados por el interesado.

A) Respecto de las consecuencias de la ausencia de un libro de Inventarios y Balances, debe indicarse que el Código de Comercio, tanto en su redacción anterior como en la actual, ha venido exigiendo la llevanza de un libro de Inventarios (antiguos artículos 33 y 37, artículos 25 y 28 actuales). El inventario es un documento en el que aparecen relacionados detalladamente aquellos bienes que forman parte del patrimonio del empresario al final del ejercicio, bien se trate de aquellos bienes cuya durabilidad supera los límites del ejercicio económico (inmovilizado) o bien de aquellos otros que pudiendo haber sido consumidos o enajenados no lo han sido por la circunstancia que fuere (mercaderías, materias primas, material de oficina, etc.). Es este precisamente el contenido legalmente exigible de un inventario, que ha de figurar en un libro debidamente legalizado y no en hojas separadas. Y tal obligación de llevar el inventario no puede salvarse siquiera a través de global referencia en el Balance de Situación y pretendido detalle llevado en hojas manuales, pues la excepcionalidad de asiento resumen (mensual), con detalle suficiente en otros libros, sólo se predica, por el antiguo artículo 43 del Código de Comercio, respecto de las operaciones a registrarse en el Libro Diario, en el que en principio habrían de hacerse los asientos diariamente. En fin, ya una Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1973 señalaba que, siendo así que el Libro de Inventarios y Balances estudiado en aquel caso no reunía los requisitos exigidos por el artículo 37 del Código de Comercio ?en cuanto que no pueden estimarse cumplidos con la exhibición mecanografiada de folios sueltos en papel común, procedió el apartamiento del régimen de determinación directa de bases o rendimientos, pues era claro que no se llevaba la contabilidad en debida forma?.

B) Denota la Inspección la ausencia de contabilidad llevada conforme a los preceptos del Código de Comercio, cuya obligación deriva de lo ordenado por el Decreto Foral 251/1984, cuando la cifra de ingresos supera los cincuenta millones de pesetas. En efecto, dicho Decreto Foral establece hasta tres regímenes distintos en relación con las obligaciones formales a que hayan de someterse los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales: régimen general para aquellos que hayan de determinar sus rendimientos en régimen de estimación directa, régimen especial para aquellos otros cuyo volumen de operaciones sea inferior a cincuenta millones de pesetas y régimen establecido para aquellos cuyos rendimientos se determinan en régimen de Estimación Objetiva Singular. El primero de ellos exige que los sujetos pasivos a él sometidos lleven su contabilidad ajustándose a los preceptos del Código de Comercio, pero tal sometimiento debe limitarse exclusivamente, a nuestro juicio, a aquellos sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones declarado en el ejercicio (o bien descubierto por la Administración Tributaria sin necesidad de recurrir a métodos indiciarios) supere los cincuenta millones de pesetas, sin que pueda pretenderse que una vez determinado el volumen de ventas a través de los índices marcados para la determinación de los rendimientos en régimen de estimación indirecta, si el tal volumen superase los cincuenta millones, sea entonces posible alegar el incumplimiento de lo preceptuado en el Decreto Foral 251/1984. Otra cosa supondría invertir el proceso lógico de aplicación de la normativa vigente: se empezaría por determinar el volumen de operaciones en vía indiciaria para terminar demostrando la aplicabilidad del régimen de estimación indirecta, cuando lo lógico es lo contrario.

C) La Inspección, en su informe ampliatorio, hace constar la ausencia de libros en el ejercicio de 1989, mientras que el interesado opone a tal manifestación la existencia de dichos libros -como ya hizo constar en diligencia suscrita en 15 de abril de 1993-, si bien los presentados no eran sino ?duplicados por extravío de los originales sellados por la Hacienda Foral de Navarra? y no se hallaban, por tanto, debidamente diligenciados. En efecto, la citada Diligencia de 15 de abril de 1993 indica respecto de un denominado ?listado de facturas emitidas y recibidas? que ?no se encuentra diligenciado al ser copia sacada del ordenador por extravío del original. Corresponde al ejercicio 1989?. En este sentido, ha de indicarse que el empleo del método de estimación indirecta ha de ajustarse a lo preceptuado en el artículo 38.1 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1987, de tal modo que procede ante ?la falta de presentación de declaraciones? o cuando ?las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración Tributaria de Navarra el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando aquéllos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables?. Si descendemos al plano de la interpretación del precepto aquí transcrito, nos encontraremos con que tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa sostienen que su recto entendimiento discurre por la vía de considerar que el empleo de este método de estimación indirecta ha de limitarse a aquellos supuestos en que resulte imposible el conocimiento de la base imponible mediante estimación directa u objetiva a través de los datos facilitados por el sujeto pasivo y/o aquellos otros de los que disponga la propia Administración (por ejemplo, Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo central de 10 de enero, 21 de febrero y 11 de abril de 1996; Resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña, de 5 de diciembre de 1996, etc.). Pues bien: independientemente de la consideración que merezca por sí sola como irregularidad sustancial desde el punto de vista contable la falta de diligenciado de libros, existen otra serie de defectos contables y registrales (como se verá) que impiden ya de por sí el empleo en el caso del método de estimación indirecta para la determinación de la base imponible.

D) El inspector actuante indica en su informe ampliatorio que no existen tickets de venta y frente a ello el interesado aduce que no entiende el porqué de esta afirmación, ya que es falsa, puesto que la Inspección tuvo a su disposición los rollos de caja. Ante tal disparidad en la apreciación de unos hechos, habrá de estar a lo sostenido por la Inspección en el ejercicio de sus funciones y reflejado por ella en documento de tanta trascendencia como el informe ampliatorio. Y partiendo de esa base de ausencia de tickets de venta, debe señalarse a continuación que tanto los ingresos como los gastos del sujeto pasivo, aparte quedar adecuadamente reflejados en sus registros contables, deben tener tras de sí algún apoyo que permita su comprobación. Ello es lógico porque de otro modo podrían realizarse en la contabilidad las anotaciones que tuviese por conveniente el sujeto pasivo, sin apoyo en realidad alguna. Y así como respecto de determinados sujetos pasivos será exigible la conservación de las facturas emitidas a tal fin de comprobación, respecto de otros, dadas las especiales características de su actividad (comercio minorista y actividades asimiladas) y estimándose como excesivamente gravoso el cumplimiento de una tal obligación, la misma debe sustituirse, sin embargo, de algún modo; y es por ello que resulta razonable la exigencia de conservación de los tickets o rollos de caja, con el fin de comprobar si los ingresos declarados por el sujeto pasivo coinciden con los registrados en dichos tickets. Y así, el artículo 126 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, bajo la rúbrica ?Documentos sustitutivos de las facturas? regula, entre otros documentos de este género, los ?tickets?, hallándose autorizadas a su expedición, entre otras actividades, las de ?suministros de bebidas o comidas para consumir en el acto prestados por bares, chocolaterías, horchaterías y establecimientos similares? (artículo 126.1.e), exigiéndose de los sujetos pasivos la conservación de ?los rollos en que se anoten tales operaciones?. Por ello, ha de estimarse que la ausencia de tickets o rollos de caja constituye también una irregularidad lo suficientemente relevante para justificar la aplicación al caso del régimen de estimación indirecta.

E) Otra de las justificaciones de la Inspección para la aplicación del régimen de estimación indirecta es la omisión de la contabilización de determinados ingresos, fundada en que en determinada fecha varios inspectores realizaron una consumición en el establecimiento ahora objeto de inspección sin que aparezcan en el momento presente los rollos de caja correspondientes a ese día, cuyos ingresos se justifican mediante una simple nota manuscrita aduciéndose por los titulares del negocio que la caja registradora se hallaba averiada ese día. Pues bien: ninguna constancia existe en el expediente de una tal visita, que debería haber quedado reflejada en la correspondiente Diligencia, por lo que ningún valor probatorio habrá de tener tal manifestación realizada por el Inspector actuante para justificar la aplicación del régimen de estimación indirecta.

F) Aduce la Inspección en pro de su tesis de aplicabilidad del régimen de estimación indirecta que no han aportado determinadas facturas de ventas que se documentaban en talonarios adquiridos a ?Gráficas Iturrama?. Sin embargo, resulta verosímil la alegación del interesado en el sentido de que se llevaban a la máquina registradora todos los ingresos del negocio, utilizándose los tales talonarios como simples medios para anotar las comandas de los clientes, destruyéndose una vez utilizada cada nota, con lo que no habría omisión de contabilización de ningún ingreso.

G) Indica la Inspección en el informe ampliatorio que se ha omitido la contabilización de algunas compras, señalando a continuación que ?obran en el expediente determinadas facturas de compras realizadas por los contribuyentes que no se hallan reflejadas en los correspondientes libros registro?. Sin embargo no se ha hallado prueba de tales afirmaciones, razón por la cual no han de tomarse en cuenta como medio probatorio.

H) En el análisis de los registros y documentos contables del interesado, la Inspección encuentra una situación que le resulta anómala: la cuenta de Caja refleja en diversas ocasiones saldos acreedores. El aspecto formal de la anomalía (la aparición física o contable del saldo acreedor) resulta admitido por el recurrente, pero finalmente trata de buscar una justificación lógica de ese fenómeno, puesto que, a su juicio, es imposible su ocurrencia. Así que afirma que ?si en algún momento esto ha sucedido ha sido debido a que en el asesoría se ha contabilizado de tal forma que no coincide con la misma secuencia que como se realizan los cobros-pagos?. El más elemental análisis de la situación planteada nos revela que a un saldo acreedor en la cuenta de Caja o del Diario de Caja se llega por un exceso de salidas de numerario respecto de las entradas, situación de falta de liquidez totalmente ilógica, ya que ese exceso de salidas de numerario sobre las entradas debería haberse compensado de algún modo (el más sencillo, la obtención de un préstamo concedido por una entidad bancaria o un particular, o un traspaso de dinero desde el patrimonio personal al patrimonio empresarial del sujeto inspeccionado). En vista de que ninguna contrapartida se establecía en la contabilidad respecto de ese saldo acreedor de Caja, la Inspección implícitamente pensó -como salida a esta absurda situación- que existían otros ingresos no contabilizados o alguna otra irregularidad contable de ese género, de tal modo que así sí podrían producirse salidas de numerario contrapuestas a entradas no contabilizadas. Por su parte, el interesado aduce lo ya dicho anteriormente, añadiendo que la Inspección ?tuvo a su disposición todos los documentos contables? y que si se hubieran examinado en profundidad el Inspector actuante hubiera podido corroborar la veracidad de lo que se está sosteniendo aquí y ahora. Y se limita el interesado a realizar tales afirmaciones sin que vengan apoyadas por prueba alguna que venga a desmentir la conclusión alcanzada por la Inspección, conclusión que, desde luego, de ninguna manera resulta descabellada, por lo que habremos de admitir como verosímil la hipótesis de que se admitía la contabilización de algunos ingresos o se cometía alguna otra infracción de los principios contables, circunstancia que ha de ser considerada en sí misma como una irregularidad contable sustancial, independientemente de la cuantía de los saldos acreedores de caja observados, ya que lo relevante es que se han observado indicios de omisión de asientos en la contabilidad.

I) Se ha detectado también por la Inspección que las cantidades objeto de declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de ventas no son coincidentes, lo que supondría, en principio, una irregularidad más a tener en cuenta. Por su parte, el interesado afirma que tal discordancia se debió a un error, y que al confeccionar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1991 se tomó equivocadamente el dato de ventas de 1990, explicación que fue puesta de manifiesto a la Inspección y que nunca ha querido ser por ella reconocida. Pues bien: tal afirmación no ha venido a ser apoyada por el debido soporte probatorio, por lo que no puede tomarse en consideración, con fundamento en lo que dispone el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria: ?Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo?.

TERCERO.- Una vez que hemos visto ya que existen irregularidades más que suficientes (aunque algunas de las pretendidamente detectadas por la Inspección han sido desechadas por este Organo) para justificar la aplicabilidad al caso del régimen de estimación indirecta, vamos ahora a examinar la sujeción a Derecho del concreto método empleado para la determinación de la base imponible. Y en este sentido ha de indicarse que se estima correcto y debidamente justificado el empleo del índice ventas-compras entresacado de un estudio económico del sector de actividad desarrollada por el sujeto pasivo, elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda; y resulta, a nuestro juicio, más que prudente el empleo del valor medio del dicho índice por las razones que la propia Inspección expone en su informe ampliatorio. A continuación, la Inspección obtiene el rendimiento neto deduciendo de la cifra de ventas obtenida de acuerdo con lo indicado anteriormente, las compras y gastos en que ha incurrido el sujeto pasivo, proceso respecto del cual no habría que realizar reparo alguno si no fuera porque la Inspección en su informe ampliatorio considera que algunos de los gastos no son deducibles (amortizaciones, suscripción de plan de jubilación, gastos incluidos en la cuenta ?servicios profesionales?), sin que se haya hecho mención de ello en el cuerpo del Acta, conllevando ella incremento de bases imponibles. Acerca de la cuestión que ahora se plantea debe tenerse muy en cuenta la numerosa doctrina administrativa y jurisprudencia menor existente; y así, el Tribunal Económico-Administrativo central en Resolución de 6 de abril de 1994, y por referencia al artículo 121.2 de la Ley General Tributaria en su formulación entonces vigente, señalaba que su inobservancia ?no sólo produce la indefensión del contribuyente al desconocer los motivos que llevaron a la Inspección a practicar la liquidación impidiendo su efectiva impugnación, sino que obstruye el ejercicio de las funciones revisoras que tiene encomendadas este Tribunal impidiéndose conocer si el acta y liquidación girada lo fue o no con arreglo a Derecho, defecto, por otra pare que deriva de la exigencia del artículo 145 de aquella Ley General en cuanto que exige la constancia en el acta de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo; que en el presente caso el actuario se limitó a rectificar el criterio de imputación de los ingresos y gastos expresados y comunicados a la Administración por el interesado, sin señalar el porqué de tal rectificación; motivos que obligan a este Tribunal a declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, por los defectos formales advertidos, y ello sin perjuicio de las nuevas actuaciones inspectoras que procedan, en su caso?. Similarmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo de 1993 establece que ?al ser las actas los documentos en los que se deben fundamentar las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras, en las mismas deben constar, obligatoriamente, todos los elementos cuantitativos de la deuda tributaria, sin que pueda existir válidamente omisión de ninguno y sin que en ningún momento se pueda producir duda que conlleve la indefensión del interesado. La determinación de los elementos esenciales del hecho imponible y la posterior cuantificación económica de la deuda tributaria debe quedar expresamente delimitada, en el sentido de que no exista la menor duda de dónde proceden los elementos del hecho imponible y, asimismo, las cifras consignadas en el acta?, agregando que ?cualquier infracción de las normas citadas anteriormente (se refiere a los artículo 140 y 146 de la Ley General Tributaria y el correspondiente Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de régimen común) conllevará la nulidad del acta por afectar al principio constitucional de presunción de inocencia, al provocar la indefensión del interesado?. Así también una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo central, de 23 de noviembre de 1993, según la cual, tras señalar que la cuantificación del hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas precisa el cómputo de las correspondientes y bien distintas partidas positivas y negativas que en el caso se den, lo que implica constancia en las actas de los hechos resultantes de la actuación de la Inspección, exigencia que alcanza también a las actas firmadas en conformidad, en que el interesado acepta su contenido, muestra que en el supuesto objeto de su consideración ?el acta de conformidad impugnada se limita, en el aspecto que ahora se examina, a incrementar la base imponible declarada señalando la cifra de ingresos y la de costes y gastos, omitiendo la descripción de los mismos y la cita de las normas que niegan su deducibilidad quedando subsumidos los hechos en normas que el actuario entiende de aplicación pero que no explicita, produciendo indefensión no subsanada por la conformidad del interesado, que carece de validez conforme al artículo 117.2 LGT e impidiendo la comprobación de posibles errores materiales (o la revisión de) la indebida aplicación de normas jurídicas, motivos que obligan a este tribunal a declarar la nulidad de la citada acta por los defectos formales advertidos, y ello sin perjuicio de las nuevas actuaciones inspectoras que procedan?. En fin, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de junio de 1994, abunda en la consideración de que ?la omisión en las actas de los elementos esenciales del hecho imponible no solamente produce indefensión al contribuyente sino que impide el ejercicio de las funciones que en vía de gestión permiten a los órganos competentes rectificar errores en la apreciación de los hechos o (corregir una) indebida aplicación de las normas jurídicas, que se extiende a la vía de reclamación. La consecuencia no puede ser otra que la anulación de las actas?. Y en el caso aquí traído resulta (como ya se ha dicho anteriormente) que se incurrió en los dichos defectos en cuanto a diversas partidas de gastos respecto de las cuales ninguna mención se hacía en el cuerpo de las Actas, que dieron lugar a una determinada cuantificación del hecho imponible: dieron lugar a unos determinados importes de bases imponibles. En definitiva, que se incurrió en supuesto de invalidez de las actas, tal como la cuestión se analiza en los textos arriba transcritos, de las Sentencias y Resoluciones citadas, cuyo criterio hace suyo este Organo; y, por tanto, resulta procedente anular las dichas actas relativas a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios comprendidos entre 1987 y 1991 así como el subsiguiente acuerdo de la Sección gestora y las consiguientes liquidaciones que en aquéllas se fundaron.





Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Don (?) y Doña (?) contra liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad números (?) a (?) ambas inclusive por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1987 a 1991, quedando el estado de cosas del modo siguiente: respecto de las dichas liquidaciones, y sin perjuicio de la declaración de procedencia en el caso de la aplicación del régimen de estimación indirecta, se declara la nulidad de las Actas de las que dichas liquidaciones provienen, y del Acuerdo de la Sección gestora, de (?) de abril de 1994, ordenándose la retrotracción del expediente al momento inmediatamente anterior al de la extensión de las Actas números (?) a (?), ambas inclusive, a fin de formular éstas con la debida especificación en cuanto a las partidas de gastos supuestamente no deducibles.

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