Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940275 de 24 de Junio de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1998

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940275 de 24 de Junio de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/06/1998

Num. Resolución: 940275

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Resumen

Solicita el interesado la rectificación de la liquidación dictada por inclusión en el caudal relicto de la herencia, de vivienda que había comprado a su tía con anterioridad a su fallecimiento. Se desestima el recurso, confirmándose la liquidación, puesto que se dan los condicionantes para considerar dicho bien dentro del caudal relicto, siendo la sanción parte integrante de dicha deuda.

Cuestión

Liquidación por inclusión de bien en el caudal relicto de la herencia.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación girada por
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el Impuesto sobre Sucesiones con motivo de inclusión de bien en el caudal relicto de la herencia causada por Doña (?).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada en (?) de 1991 ante el Notario de Pamplona, Don (?), número (?) de protocolo, Doña (?) vendió un inmueble a su sobrino Don (?), compraventa que fue objeto de liquidación (nº (?)/91) por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales dando lugar a una deuda tributaria de 655.080 pesetas, integrada por cuota, intereses de demora y honorarios de liquidación.

SEGUNDO.- Habiendo fallecido la vendedora el (?) de 1991, la Sección de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados resolvió declarar la procedencia de incluir en el caudal relicto de la herencia de Doña (?) el inmueble objeto de la citada compraventa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de las Normas del Impuesto sobre Sucesiones, inclusión que fue tenida en cuenta al practicar la correspondiente liquidación (nº (?)/94) por el Impuesto sobre Sucesiones, la cual fijaba una base imponible-liquidable de 10.917.000 pesetas, una cuota de 5.676.840 pesetas, una multa del 10% (567.684 pesetas), intereses de demora por 933.023 pesetas y 170.305 pesetas de honorarios de liquidación, de tal forma que tras deducir las 655.080 pesetas pagadas por la compraventa resultaba una deuda tributaria de 6.692.772 pesetas.

TERCERO.- Y frente a ello viene el interesado a interponer el presente recurso ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1994, solicitando la rectificación de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones en punto a cálculo de la multa del 10 por ciento ya que, según él, la misma debía quedar fijada en 502.176 pesetas, es decir 65.508 pesetas menos de las consignadas en la liquidación impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 40.1.a) de las Normas del Impuesto sobre Sucesiones establece presunción de que forman parte del caudal hereditario para los efectos de la liquidación y pago del Impuesto ?los bienes de todas clases que hubieren pertenecido al causante de la sucesión hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se hallen en persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico y otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente?. Y en el caso sucede que se dan los condicionantes para poder aplicar dicha presunción., que en definitiva, persigue únicamente evitar elusiones del Impuesto sobre Sucesiones a través de ficticias transmisiones ?inter vivos? celebradas a la vista de la proximidad de un fatal desenlace.

TERCERO.- En cuanto a la cuantificación de la multa impuesta al interesado por retraso en la presentación de los documentos necesarios para la práctica de la correspondiente liquidación y consistente, según establece el artículo 266 de las Normas del Impuesto, en un 10 por ciento de la cuota al haberse producido tal presentación a requerimiento de la Administración y no por iniciativa del interesado, debe señalarse la corrección del procedimiento seguido para su determinación por la Sección gestora y consistente en aplicar ese 10% a la cuota resultante por el Impuesto sobre Sucesiones (es decir, 5.676.840 pesetas * 0,10), ya que la cantidad de 655.080 pesetas pagadas por la compraventa en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está integrada por cuota y honorarios de liquidación y deberá ser deducida, no de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones como pretende la recurrente, sino de la deuda tributaria resultante del Impuesto sobre Sucesiones, integrada asimismo por cuota, multa, intereses de demora y honorarios de liquidación, puesto que, además de que lo contrario sería ilógico ya que supondría compensar elementos no homogéneos, tal procedimiento de cálculo viene impuesto expresamente por el artículo 40.5 de las Normas, a cuyo tenor ?cuando en cumplimiento de este artículo resultare exigible por el concepto de herencia un tipo superior al que se hubiese aplicado, en su caso, a la transmisión ?inter vivos?, el Impuesto satisfecho por esta última se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél?.

Y en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?), contra liquidación (nº (?)/94) girada por
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el Impuesto sobre Sucesiones con motivo de inclusión de bien en el caudal relicto de la herencia causada por Doña (?), la cual queda confirmada en sus propios términos.

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