Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9402...2 de Octubre de 1996
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940292 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940292

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Resumen

Solicita la recurrente la admisión de la deducción por creación de empleo tras haberse practicado por ella una serie de contratos laborales que suponen un incremento de plantilla en 1989 con respecto a 1988. Se desestima el recurso puesto que el fin de este estímulo fiscal es la absorción de paro en el ámbito de la economía nacional y que la relación laboral de la empresa tenga carácter de permanencia. En este caso no se ha cumplido el fin de la deducción, ni las exigencias de la Ley ya que los contratos celebrados eran de carácter temporal y el hecho de que algunos de los trabajadores permanezcan en la empresa años más tarde y que otros con contrato temporal fuesen en años posteriores sustituidos por otros con contrato fijo no influye para admitir la deducción pretendida en el período impositivo referido.

Cuestión

Deducción por creación de empleo.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades del período impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en 31 de agosto de 1992, dándose lugar a una deuda tributaria de 7.871 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar(por lo que aquí interesa) a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene la empresa a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le aplique deducción por creación de empleo que dice producida en dicho año de 1989 en relación con el de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por la resolución impugnada; y, en fin, la presente impugnación ha de tenerse por formulada en tiempo hábil.

2.- Ha de verse que la clásica deducción por creación de empleo, que, junto con la deducción por inversión en elementos de inmovilizado, viene tradicionalmente formando parte de las modalidades de beneficios instrumentados para estimular la inversión privada efectuada en explotaciones y actividades, en general, económicas, quedó configurada para el año 1989 por la regulación contenida en la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, según la cual se aplicará una deducción de 500.000 pesetas respecto de la correspondiente "cuota" diferencial "por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1989, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato", agregándose el requisito de que los tales trabajadores desarrollen jornada completa, habiendo de entenderse ello en los términos de la legislación laboral, y que, en último término, "la deducción no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento de promedio de la plantilla total de la empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación". El factor básico de cálculo de la deducción de referencia resulta ser, según lo visto, la determinación del número de trabajadores-año o promedio de plantilla, a fin de comprobar si ese promedio se incremento aquí en el año 1989 en relación con el ejercicio anterior y, en su caso, en qué cuantía resulte cifrable tal incremento, con lo que la consiguiente cifra que en ello se diese se multiplicaría por la cantidad de 500.000 pesetas para hallar la deducción, en su caso, aplicable. Ahora bien: en el presente caso se da ya el radical obstáculo consistente en que los trabajadores integrantes de la plantilla de la empresa no estaban ligados a ésta por una relación laboral de carácter permanente sino que al respecto se habían concertado contratos del tipo 22, es decir, los contratos de carácter puramente temporal contemplados en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que vino a regularse la contratación temporal como medida de fomento del empleo. Y ante ello nada vale la alegación que acaba por hacer la recurrente en el sentido de que, de esos trabajadores, unos seguían figurando en su plantilla al año 1995, y que los que fueron dados de baja resultaron sustituidos por otros con carácter de fijos; ese argumento no es de considerar ni siquiera en relación con aquellos dichos trabajadores que permaneciesen en la empresa en ese año de 1995, pues lo que perseguía el estímulo fiscal de que se trata en el año a que la liquidación impugnada se contrae era el logro de creación de empleo fijo en ese repetido año de 1989; y si ello no se dio así, nada ha de importar el que efectivamente y por razón de vicisitudes posteriores se hubiese llegado, al cabo, a tal situación de fijeza, de hecho o de derecho.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por la Compañía (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades del período impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1989, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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