Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9403...de Noviembre de 1997
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940307 de 28 de Noviembre de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 28/11/1997

Num. Resolución: 940307

Tiempo de lectura: 4 min


Resumen

Se inadmite el recurso por extemporaneidad sin entrar a conocer del fondo del asunto ya que, desde el momento de la notificación de la liquidación, al momento de interposición del recurso, transcurrió un plazo mayor al que indica la Ley para realizar la actividad impugnatoria relacionada con la comisión de posibles errores de Derecho.

Cuestión

Inadmisión del recurso por extemporaneidad.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Doña (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), respecto a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se pretende por la contribuyente que venga a rectificarse la liquidación girada por la Sección gestora correspondiente al año 1992 respecto a la consideración de los rendimientos de trabajo, de capital mobiliario y a la deducción por minusvalía, así como la falta de motivación y notificación defectuosa de la liquidación practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ha de señalarse, sin embargo, que con carácter previo a todo estudio sobre el fondo de un recurso en materia tributaria es indispensable examinar si la impugnación se produjo dentro del correspondiente plazo. Pues bien: en la liquidación de que se trata, el error sólo es calificable como de Derecho, ya que para poder hablar, por el contrario, de errores de hecho es preciso que la comisión del pretendido error resulte clara y evidente a la vista de los documentos integrantes del expediente en el momento de la práctica del correspondiente acto que se pretenda aquejado de tal error, y que, además, la detección del mismo resulte independiente de cualquier interrogación o interpretación de la normativa tributaria reguladora de la materia, lo cual no ocurría en el presente caso, en que el error (en el caso de haberse producido) sólo podía ponerse de manifiesto mediante la correspondiente interpretación de esa normativa reguladora de la materia impugnada, es decir, la consideración de los rendimientos de trabajo, la individualización de los rendimientos de capital mobiliario y la deducción por minusvalía alegando, asimismo, falta de motivación y notificación defectuosa.

En definitiva que, dada la naturaleza del pretendido error que aduce el interesado haberse padecido en la liquidación, resulta que en el presente caso el único posible remedio había de venir afectado por los perentorios plazos establecidos para la formulación de recursos, y concretamente por el plazo de un mes contado a partir de la notificación del combatido acto administrativo de liquidación tributaria del año 1992, cuya rectificación se pretende, plazo que aparece establecido en el artículo 112.1 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y resulta aquí que esa notificación se produjo en 23 de mayo de 1994, mientras que el primer escrito de impugnación al respecto aparece registrado de entrada en las correspondientes Dependencias de la Administración en 27 de junio de 1994. Así pues, la impugnación se formuló extemporáneamente al no haberse respetado aquel plazo de un mes a que se ha hecho referencia; y, de tal suerte, este Organo ha de declarar la imposibilidad de cualquier conocimiento del fondo del asunto ante la falta, que en el caso se dejó sentir, de tan ineludible presupuesto procedimental como es el de actividad impugnatoria en plazo.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda señalar, según lo dicho, la imposibilidad de llevarse a efecto el examen de la pretensión de fondo en cuanto a extemporánea impugnación de Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, con lo que se mantiene el pronunciamiento de inadmisión al respecto.

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