Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9404...e Septiembre de 1997
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1997

Última revisión
18/09/1997

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940440 de 18 de Septiembre de 1997

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/09/1997

Num. Resolución: 940440


Resumen

Solicita el recurrente que se dejen fuera de gravamen las percepciones obtenidas en concepto de indemnización por causas técnicas y económicas. Analiza el Órgano el tratamiento a aplicar a dicha indemnización, si como rendimiento de trabajo al ser indemnización por jubilación o cese anticipado, o si como renta exenta, por ser indemnización por despido, estimándose parcialmente el recurso, al considerarse que dicha indemnización es por despido y que por tanto está exenta, pero al haber sobrepasado el límite máximo, debe el exceso computarse como renta irregular, pero no como lo hizo la Sección gestora, sino tomando como elemento divisor el número de años de servicios prestados.

Cuestión

Tratamiento de indemnización por causas técnicas y económicas.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (...) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1991 y 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó en su momento las correspondientes declaraciones tributarias por el Impuesto y años de referencia y al respecto fueron produciéndose diversas liquidaciones revisoras por la Sección gestora del Impuesto hasta parar en la que, con respecto al año 1991, arrojó un saldo a favor del contribuyente de 15.408 pesetas frente al saldo de 15.377 pesetas que se daba en la autoliquidación de aquél; y, por lo que se refiere al año 1992, la correspondiente liquidación de la Sección dio lugar a una deuda tributaria de 77.071 pesetas en lugar de la de 176.049 pesetas resultante de la autoliquidación de ese año. Y da el interesado en interponer el presente recurso aduciendo que en las dichas liquidaciones debieron haberse dejado fuera de gravamen las percepciones por él obtenidas en concepto de indemnización por causas técnicas y económicas y que, igualmente en ambas liquidaciones, debió haberse excluido de gravamen también lo percibido por su hija del Instituto Nacional de la Seguridad Social en razón de ayuda por minusvalía, cifrada ésta en el 97 por ciento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza de los actos impugnados (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por los actos impugnados; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Por lo que se refiere a la liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1991, puede verse que la Sección gestora computó, en principio, entre los rendimientos de trabajo del interesado, la cantidad de 752.740 pesetas, cuyo cómputo se duplicó luego bajo carácter de renta irregular con ciclo de producción superior a un año; y más tarde suprimió esa duplicación de cómputo excluyendo dicho importe de entre los rendimientos íntegros de trabajo. Tal corrección, referida a un concepto que en documento anejo a la declaración tributaria se titulaba como "indemnización o jubilación anticipada" parece claro que se fundó en el hecho de haber llegado la Sección gestora a la conclusión de no tratarse de un complemento de pensión de jubilación anticipada, pues en otro caso su enclave habría sido el que a esa pensión complementada de jubilación anticipada se da, que no es otro que el de su inclusión entre los dichos rendimientos de trabajo. Y es que ciertamente cuando se trata de jubilación anticipada propiamente dicha (jubilación voluntaria) se está ante unas percepciones (tanto las estrictamente causadas por ella como las adicionales que puedan convenirse) cuya naturaleza no se distingue en nada de la que poseen las pensiones por jubilación ordinaria. Tales pensiones (principales y adicionales) por jubilación anticipada no son una indemnización por la pérdida del derecho al trabajo, como lo es la indemnización por despido o por cese, la cual, en su caso y medida, no resulta computable como renta gravable. La jubilación anticipada voluntaria supone el trueque entre la posibilidad de obtener ingresos por la prestación de un trabajo y el percibo, por contra, de una cantidad que, de esta forma, viene a ser un rendimiento diferido de trabajo y se halla sometida al Impuesto. En el origen del presente caso no se encuentra una voluntad de jubilación anticipada, porque lo que ha de entenderse que en la realidad se dio fue un despido impuesto por causas tecnológicas y por la necesidad de acometer un plan de viabilidad de la empresa; es decir, la baja producida no puede considerarse propiamente voluntaria en el estricto sentido de la terminología del Estatuto de los Trabajadores sino fundada en una concreta causa del artículo 51 de dicho Estatuto, concretamente en la que da lugar a la extinción de la relación laboral por causas económicas o técnicas de orden general en la actividad de la empresa, y ello con fundamento en lo dispuesto en el Real Decreto por el que se declaró en reconversión al Grupo de Empresas ITT España; en fin, la conclusión de haberse dado aquí un supuesto de cese forzoso, con extinción de la relación laboral por causas tecnológicas, económicas o de fuerza mayor, lleva a pensar que la dicha cantidad de 752.740 pesetas correspondió verdaderamente a indemnización por cese que abrió la puerta a una jubilación anticipada; que la dicha cantidad, en sí, fue realmente una indemnización por cese; pero que, por otra parte, tal como venía a señalarse en correspondiente certificación expedida por la empresa, quedaba "incluida en base imponible", y sobre ella se había efectuado correspondiente retención a cuenta, lo que lleva a indicar que se hallaba por encima del límite máximo que, a estos efectos, establece la normativa tributaria para no sujetar a gravamen las tales indemnizaciones por despido; en efecto, ha de tenerse presente que la legislación laboral, cuando marca, para tales indemnizaciones, un mínimo correspondiente a número de días de salario por año de servicio con un tope máximo de mensualidades, tiene el carácter de Derecho dispositivo en cuanto que la cuantía de indemnización legalmente obligatoria marcada por ella puede superarse (si bien no reducirse), pero sin que eso signifique que el correspondiente exceso sobre lo marcado por esa legislación pueda considerarse en modo alguno cantidad legalmente fijada: no lo es aunque haya sido aprobada por la Autoridad Laboral; y éste es el sentido en que ha de entenderse la formulación contenida en la normativa tributaria, que busca el gravamen de lo que haya sido indemnización no impuesta sino voluntaria; en definitiva, que los datos del expediente llevan a considerar que la repetida cantidad de 752.740 pesetas de que se trata representó un voluntario exceso sobre lo legalmente fijado por la normativa laboral; y que, por tanto, se hallaba sometido a gravamen, tal como la Sección gestora hizo. Y ya por lo que se refiere a la ayuda de 351.000 pesetas percibida por razón de una hija minusválida, ha de verse que la tal acabó quedando excluida de cómputo en la última de las liquidaciones practicadas en el caso por el dicho año de 1991. Por su parte, en cuanto al año 1992 y en lo que toca a la cantidad de 903.288 pesetas, habrían de hacerse consideraciones similares a las expuestas para el año 1991 respecto de aquella otra suma de 752.740 pesetas. Así pues, quedaron como cifras de rendimientos de trabajo en 1992 la de 312.067 pesetas (una vez excluida de ese concepto las dichas 903.288 pesetas), la de 1.180.228 pesetas (pensión por jubilación anticipada) y la de 540.000 pesetas (prestación por incapacidad laboral transitoria), lo cual hacía una cifra de ingresos íntegros de trabajo de 2.032.295 pesetas y unos correspondientes rendimientos netos de 1.930.680 pesetas. Por su parte no se computó la cantidad de 891.000 pesetas, que obedecía a prestación de protección familiar por hija minusválida; y, en fin, se tomó (parece ser que como exceso sobre la indemnización mínima obligatoria por despido) aquella señalada cantidad de 903.288 pesetas. Ahora bien: tanto en el año 1991 como en el de 1992 el correspondiente tratamiento de esas cantidades como rentas irregulares (generadas a lo largo de sucesivos años) no fue el adecuado, puesto que, encontrando su origen en la prestación de un anterior trabajo y en la duración de ese tiempo de servicios prestados, resulta que la determinación, en ambos casos, de la parte correspondiente a renta regular del año y, consecuentemente, del resto de carácter irregular, se hizo tomando como divisor un número de años menor que el de servicios prestados, que lo fueron durante 33 años; y así, por tanto, ha de quedar anulado el procedimiento de apremio seguido en el caso en relación con la deuda tributaria resultante de la liquidación del año 1992 (con supresión, por tanto, del recargo de apremio impuesto), y ello como consecuencia de la necesidad de proceder a revisar las dichas dos liquidaciones en el señalado punto de determinación de parte de renta regular y parte de renta irregular en cada una de las indemnizaciones gravadas en el caso.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte recurso interpuesto por Don (...) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los años de 1991 y 1992, las cuales habrán de rectificarse a tenor de lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo; y, junto con ello, ha de anularse el apremio habido en cuanto a deuda tributaria del año 1992.

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