Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9404...2 de Octubre de 1996
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940454 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940454


Resumen

Solicita el recurrente que, en el caso de que sólo a él se le atribuyan los rendimientos de la actividad empresarial, se admitan como gastos deducibles los rendimientos satisfechos a su esposa y la inclusión de estos en la base imponible de ésta como rendimientos de trabajo. Se desestima el recurso reiterándose el criterio de casos precedentes. La norma impide en estos casos, aun en el supuesto de haberse dado un real pago como contraprestación de los servicios efectuados por miembros de la unidad familiar en el ámbito de la actividad empresarial desarrollada por otro de sus miembros, la consideración de unos tales pagos como gasto para el que los efectúa y como ingreso para el que los recibe.

Cuestión

Imputación de rendimientos de la actividad empresarial.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por D. (?) contra acuerdo dictado por este Organo a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar, mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, la autoliquidación practicada en su día por el contribuyente en relación con el Impuesto y año de referencia; al respecto el interesado dio en interponer ante este Organo recurso pretendiendo que se mantuviese su autoliquidación, en la cual atribuía a él y a su esposa sendas mitades de los rendimientos de la actividad de comercio al por menor de productos farmacéuticos y de veterinaria, aduciendo al respecto que, siendo así que los rendimientos de actividades empresariales han de considerarse obtenidos por quien efectivamente ejerza la actividad, ésta se llevaba tanto por él como por su esposa, que también cotizaba al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, y cuya actividad se inició en mayo de 1986. Se dictó por este Organo Acuerdo desestimatorio de la dicha pretensión; y frente a dicho acuerdo viene a interponerse el presente recurso oponiéndose el interesado a las razones contenidas en él y aduciendo en último término que si, como en dicho Acuerdo se decía, ha de estarse a que el titular de la actividad era únicamente el recurrente y a que , por tanto, sólo a él fuesen atribuibles los rendimientos obtenidos del ejercicio de aquélla, entonces habría de entrar en juego la presunción de onerosidad de la colaboración prestada por la esposa (también Farmacéutica titulada) y a la estimación de esas prestaciones de trabajo personal por su valor normal de mercado, que en el caso no habrá de ser otro que el extraído de la Tabla salarial del Convenio Colectivo de Farmacia correspondiente a ese año de 1988, y que fijaba a los Facultativos empleados un salario anual de 1.405.988 pesetas, con lo que tal importe, dada su naturaleza de sueldo, ha de tomarse como gasto imputable a los rendimientos íntegros de actividad empresarial del recurrente y computarse como rendimientos de trabajo de su esposa para fijar la base imponible de ésta.





FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia para resolver el presente recurso de reposición contra Acuerdo por él dictado; esta resolución ha sido interpuesta por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por la resolución impugnada; y, en fin, ha de tenerse por interpuesta en tiempo hábil.

2.- Ha de mantenerse la conclusión que en el anterior Acuerdo (y por las razones en él contenidas) se alcanzaba en punto a no haberse llegado a desvirtuar la presunción de titularidad de la correspondiente actividad por parte de sólo el recurrente (lo cual se desprendía de hallarse sólo él de alta en el correspondiente registro de Licencia Fiscal), ni tampoco, por tanto, la presunción de ser éste el que con tal carácter de empresario individual ejercía la actividad, por lo que no cabía dividir entre el recurrente y su esposa los rendimientos obtenidos de la actividad empresarial del caso, sino que los tales habían de ser íntegramente atribuidos al interesado. Y frente a la nueva argumentación contenida en el presente recurso, ha de pararse mientes en el tenor literal del artículo 15.2.b del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que excluye de cómputo como ingreso del perceptor y como gasto deducible para el pagador "los pagos o prestaciones de cualquier clase que se efectúen entre las distintas personas que componen la unidad familiar". Y ello porque el Texto Refundido no hace distingo alguno según que el pago se estime, a la vista de los hechos del caso, realizado o no (en el presente caso estaríamos en el segundo supuesto, ya que el recurrente intenta acogerse a una fórmula de estimación valorativa). En una palabra, ni siquiera en el supuesto de haberse dado un real pago con real carácter de contraprestación por las prestaciones de servicios efectuadas por miembros de la unidad familiar en el ámbito del desarrollo de la actividad empresarial de otro de sus miembros, tendría relevancia alguna la prueba de tales hechos, ya que en términos irrestrictos establece la dicha norma la imposibilidad de tomar unos tales pagos como gasto o merma de renta para el que los efectúa y como ingreso para el que los recibe.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por D. (?) contra anterior Acuerdo por el que vino a desestimarse un inicial recurso del interesado a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1988.

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