Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940473 de 14 de Mayo de 1998
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940473 de 14 de Mayo de 1998
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 14/05/1998
Num. Resolución: 940473
Resumen
Solicita la parte recurrente la anulación de su inicial declaración conjunta ya que no estaba obligado a presentarla y que en consecuencia se admita la presentación de declaraciones separadas. Se estima el recurso. En principio y según la Ley, la opción elegida vincula para el período impositivo en curso pero, en este caso cambian las circunstancias y existe una actuación rectificativa de la primera declaración por parte de la Administración con lo que es aceptable que el contribuyente buscando su mejor economía personal, cambie de opción pero siempre manteniendo la obligación de tributar.Cuestión
Opción por el modo de tributación.Contestación
Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/92) por el Impuesto y año de referencia en la modalidad de tributación conjunta en 30 de junio de 1993, resultando de la misma una cantidad a devolver de 21.974 pesetas, coincidente con las retenciones y pagos a cuenta, por inexistencia de cuota líquida alguna.
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 13 de abril de 1994, solicitando que, dado que no tiene obligación de declarar se anule su inicial declaración, permitiéndole hacerla por separado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Independientemente de que el interesado tuviera o no obligación de formular declaración-liquidación por el Impuesto y año de referencia, en razón de la cuantía de sus rendimientos, el hecho cierto es que la formuló. Ello da lugar a la imposibilidad de anular sin más la declaración-liquidación presentada, por la sencilla razón de que con una tal solicitud el interesado está violentando el principio general del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos.
TERCERO.- En cuanto a la posibilidad de que fuera a rectificarse ahora la inicial opción por la modalidad de tributación conjunta realizada por el interesado, ha de verse que el artículo 84.2 de la
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por (?) contra liquidación provisional número (?) girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992, permitiéndose a los suscribientes de la declaración en su modalidad de tributación conjunta cambiar de opción, pasando a tributar individualmente, pero con mantenimiento de la obligación de declarar.
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