Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940473 de 14 de Mayo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940473 de 14 de Mayo de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 940473

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Resumen

Solicita la parte recurrente la anulación de su inicial declaración conjunta ya que no estaba obligado a presentarla y que en consecuencia se admita la presentación de declaraciones separadas. Se estima el recurso. En principio y según la Ley, la opción elegida vincula para el período impositivo en curso pero, en este caso cambian las circunstancias y existe una actuación rectificativa de la primera declaración por parte de la Administración con lo que es aceptable que el contribuyente buscando su mejor economía personal, cambie de opción pero siempre manteniendo la obligación de tributar.

Cuestión

Opción por el modo de tributación.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/92) por el Impuesto y año de referencia en la modalidad de tributación conjunta en 30 de junio de 1993, resultando de la misma una cantidad a devolver de 21.974 pesetas, coincidente con las retenciones y pagos a cuenta, por inexistencia de cuota líquida alguna.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 13 de abril de 1994, solicitando que, dado que no tiene obligación de declarar se anule su inicial declaración, permitiéndole hacerla por separado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Independientemente de que el interesado tuviera o no obligación de formular declaración-liquidación por el Impuesto y año de referencia, en razón de la cuantía de sus rendimientos, el hecho cierto es que la formuló. Ello da lugar a la imposibilidad de anular sin más la declaración-liquidación presentada, por la sencilla razón de que con una tal solicitud el interesado está violentando el principio general del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos.

TERCERO.- En cuanto a la posibilidad de que fuera a rectificarse ahora la inicial opción por la modalidad de tributación conjunta realizada por el interesado, ha de verse que el artículo 84.2 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que ?la opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo, pero no vinculará para períodos sucesivos?. Una tal previsión no viene sino a reflejar en esta materia el principio general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. Y en tal sentido se pronuncian diversas resoluciones administrativas y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (así, Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 1993 y 4 de mayo y 7 de junio de 1994, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de enero de 1993, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 1993 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 2 de marzo de 1995). Ahora bien: hemos de introducir un importante matiz respecto de tan tajante afirmación efectuada con anterioridad; y es que hemos de convenir con el profesor Navas Vázquez que una tal previsión normativa impeditiva de un cambio en la inicial opción manifestada en la declaración-liquidación contempla el supuesto de que en las circunstancias que rodeen al caso no se haya introducido como factor nuevo más que esa intención de revocar la opción por parte del interesado. Distinto sería, pues, que el cambio de opción no viniera dado exclusivamente por la voluntad de los sujetos pasivos sino que mediara, además, la práctica por parte de la Administración de una liquidación rectificativa de la autoliquidación original (y ello en contra de la tesis sostenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de enero de 1993, en que se dice que ?ni las rectificaciones de las declaraciones ni las declaraciones complementarias pueden estimarse como instrumentos hábiles para conseguir una modificación de la forma de declaración elegida?). En efecto: piénsese en el supuesto de que los sujetos pasivos formulan su declaración optando por una u otra modalidad de tributación en la creencia de que la que confeccionan se ajusta en todo a las prescripciones contenidas en la normativa vigente en materia de calificación de hechos, determinación de bases, etc., pero que la Administración en su labor comprobadora descubre que la dicha declaración-liquidación no es correcta, procediendo a su rectificación, y que sólo de la dicha rectificación resulta que la modalidad de tributación elegida es más perniciosa que la que se había orillado. Pues bien: ha de pensarse que el contribuyente busca en todo momento lo más interesante para su economía personal y que de haber sabido que las condiciones eran las finalmente marcadas por la rectificación de la Administración, hubiera optado por la modalidad de tributación inicialmente orillada. Es decir, que el mantenimiento de la opción inicialmente manifestada se daría mientras no se produjese un cambio en las condiciones en función de las cuales se adoptó la decisión (lo que constituiría, para entendernos, un remedo de la cláusula ?rebus sic stantibus? trasladada del ámbito civil a esta materia). Y habiéndose dado en el caso una tal actuación rectificativa por parte de la Administración, procede acceder a la solicitud de cambio de opción en cuanto a la modalidad de tributación (pasando a tributar ambos cónyuges individualmente), pero manteniéndose la obligación de declarar, puesto que, como ya se ha dicho inicialmente (y ello independientemente de que tuvieran o no obligación de declarar) los interesados manifestaron claramente su voluntad de contribuir al sotenimiento de los gastos públicos, conforme señala el artículo 31.1 de la Constitución, y respecto de esa manifestación de voluntad sí que no cabe retractación posible.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por (?) contra liquidación provisional número (?) girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992, permitiéndose a los suscribientes de la declaración en su modalidad de tributación conjunta cambiar de opción, pasando a tributar individualmente, pero con mantenimiento de la obligación de declarar.

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