Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940493 de 14 de Mayo de 1998
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940493 de 14 de Mayo de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 940493

Tiempo de lectura: 7 min


Resumen

Solicita la recurrente que no se le calcule el pago fraccionado a realizar según los rendimientos netos de la actividad empresarial obtenidos en el penúltimo período anterior al de los propios pagos fraccionados. Se desestima el recurso y procede el Órgano a analizar la evolución de la diferente normativa en este punto. En el período impositivo al que se contrae el expediente la norma aplicable indicaba que el cálculo debía referirse a los rendimientos netos de la actividad empresarial obtenidos en el penúltimo año anterior. En cuanto al recargo de apremio no procede al resultar defectuosa su notificación y se ordena la apertura del correspondiente pago voluntario.

Cuestión

Determinación del importe pago fraccionado a realizar por el sujeto pasivo.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Doña (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), a propósito de determinación y exigencia de pagos fraccionados del año 1993, a cuenta de la final cuota por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a ese año.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Habiéndose exigido en su momento a la interesada el ingreso en vía de apremio de deuda tributaria correspondiente al pago fraccionado del cuarto trimestre de 1993, aquella formuló ante la correspondiente Sección gestora reclamación que fue rechazada por ésta solicitando la anulación de la misma por falta de notificación previa para su posible pago en período voluntario.

SEGUNDO.- Y frente a ello viene la interesada a interponer el presente recurso con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 5 de octubre de 1994 aduciendo, además del defecto formal en la notificación ya señalado, la inconsecuencia de hacer depender la cuantía de tales pagos del importe de rendimientos obtenidos dos años antes, inconsecuencia que ya fue observada por Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993, la cual anuló similar regla contenida en correspondiente precepto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de régimen común. Solicita, pues, la anulación de dicha exigencia de cuantía adicional por razón de ese fraccionamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ciertamente ha de reconocerse que, como tiene señalado el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 12 de noviembre de 1993, se antoja extraño que, habiendo de tender la cuantía de los pagos a cuenta a una deseable aproximación (en la medida de lo posible) al importe de la correspondiente deuda tributaria a determinar en su momento, se tomen como base para el cálculo de aquellos unas cifras (de rendimientos de actividad) referidas a tiempo pretérito: el último año anterior al de tales pagos fraccionados. Tal cosa se establecía en el artículo 133 del Reglamento del Impuesto, aprobado en 18 de febrero de 1982, y ello contrariando lo que había dispuesto el anterior Reglamento de 27 de diciembre de 1979, según el cual había de hacerse el cálculo de cada pago trimestral con acomodo a los ?rendimientos? netos que fuesen calculándose acumulativamente por sucesivas diferencias entre ingresos y gastos correspondientes a cada parte transcurrida del propio año. A este sistema (por alguna peculiaridad que no hace al caso y que desde luego no desdice del criterio de correspondencia del pago fraccionado con las vicisitudes experimentadas por la correspondiente actividad económica en el propio período a que el fraccionamiento se refiera) se volvió en virtud de Decreto Foral 46/1985, de 13 de marzo y el tal se mantuvo, en similares términos, por Decreto Foral 278/1986, de 29 de diciembre. Pero el artículo 59 del Reglamento del Impuesto aprobado por Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, volvió a su vez a aquel viejo sistema de hacer depender la cuantía de los pagos fraccionados de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos en el penúltimo año anterior al de esos pagos.

Y por desaforado que tal sistema pueda parecer (y buena cuenta de ello se da en la citada Sentencia del Tribunal Supremo), es lo cierto que en el período impositivo a que el expediente se contrae esa era la norma reglamentaria en su inequívoca formulación, aunque después (Decreto Foral 223/1994, de 14 de noviembre) se haya pasado a un sistema mixto, en que optativamente los interesados ingresarán sus pagos fraccionados, bien en cuantía acomodada a la cifra de rendimientos del penúltimo año anterior, bien de acuerdo con los rendimientos netos correspondientes al tiempo transcurrido del propio año a que esos pagos se contraigan.

Pero en lo que atañe al tiempo al que el presente recurso se refiere, este Organo se encuentra ante una norma (el dicho artículo 59 del Reglamento aprobado por Decreto Foral 209/1992) que, poniendo en relación los repetidos pagos con exclusivamente aquellos rendimientos netos del penúltimo año anterior, no puede ser desconocida por él, pues tal precepto no fue anulado (mientras que sí lo fue el equivalente de régimen común) por quien tiene esa competencia para declarar la nulidad de una Disposición administrativa por razón de ilegalidad, es decir, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- Ahora bien, una vez dicho lo anterior ha de decirse que, tal como señala la recurrente, no aparece que la cantidad exigida en el caso por tal pago fraccionado hubiese sido puesta en su conocimiento a través de notificación de correspondiente acto liquidatorio, circunstancia que, si se hubiese dado, habría abierto el correspondiente período de pago voluntario; y teniendo presente que no pueden equivaler a esas notificaciones las que se hagan de Providencias de apremio. Por ello esta Providencia ha de decaer (y así también el recargo de apremio) y ha de procederse a practicar aquella liquidación de deuda y a su notificación, a fin de que el interesado pueda proceder al ingreso, en su caso, de tal deuda en período de pago voluntario.

En fin, en cualquier caso ha de señalarse agregadamente que, como tiene reiteradamente establecido este Organo en diversos casos precedentes, ocurre que en materia tributaria y establecida como está la obligación de practicar autoliquidaciones o efectuar ingresos a cuenta (como es el caso), la correspondiente deuda ?era debida? por el contribuyente desde la finalización del plazo establecido para realizar el ingreso; y debida por su total importe, es decir, por el resultante de la determinación de cuantía que llegare a hacerse posteriormente por la Administración aplicando la correspondiente normativa. Así que el no haberse producido (bien absolutamente, bien en parte) ese ingreso en su momento, hace que se devenguen los pertinentes intereses de demora desde la fecha de finalización del plazo para efectuar el ingreso a cuenta y hasta que tal ingreso se produzca, a cuyo respecto cabe hacer el general señalamiento de que ha de entenderse que esto último ya se produce cuando termina por efectuarse el cabal pago de la deuda tributaria del Impuesto, en cuya cuantía queden comprendidos los importes de los atinentes pagos fraccionados, encaminados al logro de aquella exigible anticipación, que en un caso así no llego a producirse.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) contra criterio aplicado para el cálculo y consiguiente exigencia de deuda adicional por razón de pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1993, estimando, sin embargo, su pretensión de que se le notifique correspondiente liquidación con apertura de correspondiente período de pago voluntario, declarándose por tanto la nulidad de la Providencia de apremio dictada en el caso y quedando suprimido el recargo de apremio que en ella se contenía; y habiendo de estarse por lo que se refiere al cálculo de correspondientes intereses de demora, a la salvedad de la precisión contenida en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Disponible

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El día a día de la empresa
Disponible

El día a día de la empresa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información