Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940499 de 22 de Julio de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1998

Última revisión
22/07/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940499 de 22 de Julio de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/07/1998

Num. Resolución: 940499


Resumen

El interesado solicitó y obtuvo aplazamiento y pagos fraccionados para deudas tributarias correspondientes a los períodos indicados, no habiendo hecho efectivo el pago del primero de los vencimientos se dictó Providencia de apremio requiriéndole el pago de la totalidad de la deuda aplazada con recargo de apremio e intereses de demora. Se opone el interesado presentando recurso en el que alega que en ningún momento recibió la carta de pago correspondiente al primer vencimiento. Se desestima. Para casos como el presente en el que se aplaza la deuda tributaria, llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos y no satisfaciendo su pago, se consideran vencidos en el mismo día de dicho vencimiento el resto de los plazos. Independientemente de las discrepancias en relación a la carta de pago, al interesado se le notificó debidamente todos los conceptos que se le exigían, con lo que tuvo conocimiento cumplido del aplazamiento con detalle de fechas, con lo cual no puede justificar su impago en una presunta falta de recepción de una carta de pago.

Cuestión

Aplazamiento de deuda tributaria e incumplimiento del primer plazo.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), contra Resolución del Negociado de Aplazamientos y Gestión Administrativa, en relación con la exigencia en vía de apremio de deuda aplazada correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1989, 1990 y 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente solicitó el aplazamiento, mediante pagos fraccionados, de deudas tributarias por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 1989 a 1991, ambos inclusive y por un importe total de 1.811.622 pesetas. Dicha solicitud fue estimada mediante resolución de la Sección gestora de Aplazamientos de (?) de noviembre de 1993 concediéndole la posibilidad de fraccionar el pago en 8 plazos trimestrales comprendidos entre el (?) de diciembre de 1993 y el (?) de septiembre de 1995.

SEGUNDO.- Y, no habiéndose procedido al pago por el interesado del primer plazo vencido el (?) de diciembre de 1993, se libró en (?) de mayo de 1994, la correspondiente certificación de descubierto y se dictó Providencia de apremio requiriéndole al pago de la deuda aplazada pendiente (1.585.169 pesetas) junto con intereses de demora (146.338 pesetas) y Recargo de apremio del 20 por ciento (317034 pesetas).

TERCERO.- Frente a ello viene ahora el interesado a interponer el presente recurso, mediante escrito con fecha de entrada en el Gobierno de Navarra de (?) de agosto de 1994, señalando la improcedencia del requerimiento en vía de apremio de la deuda aplazada, basándose en que quien ha incumplido ha sido la Administración y no él puesto que aquélla en ningún momento le remitió la carta de pago correspondiente al primer plazo, motivo por el cual no pudo pagarlo, a diferencia de lo ocurrido con el segundo plazo que fue satisfecho de forma inmediata tras recibir la carta, momento en el que tampoco se le reclamó la falta de pago del primero y tampoco se le hizo ver que el impago de un plazo conllevaba el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda aplazada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Foral 225/1993, de 19 de julio, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra, la resolución del órgano competente concediendo el aplazamiento o fraccionamiento solicitado deberá determinar los plazos y cuantía de los mismos, que podrán coincidir o no con los propuestos por el interesado, y deberá ser notificada a los interesados con indicación, en su caso, de los plazos y la cuantía de ingreso en cada plazo con expresión de los intereses de demora. Por su parte el artículo 20 del mismo Decreto establece que ?en los fraccionamientos de pago solicitados antes del período ejecutivo si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se considerarán vencidos en el mismo día de dicho vencimiento los restantes plazos, siendo todos ellos exigibles en vía de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.a) anterior?, es decir expidiéndose certificación de descubierto que incluirá la deuda aplazada, los intereses de demora y el recargo de apremio.

Pues bien: en el presente caso el recurrente solicitó el aplazamiento de determinadas deudas, lo que le fue concedido mediante la correspondiente resolución de la Sección gestora que le fue correctamente notificada, como el propio interesado viene a reconocer en su escrito de recurso, ya que la comunicación recibida incluía, al menos, la citada resolución y la hoja de liquidación del aplazamiento con detalle de fechas de pago, cuotas e intereses de demora. La única discrepancia entre la Sección gestora y el interesado consiste en si tal notificación incluía o no la carta de pago correspondiente al primer plazo, que finalmente no fue satisfecho a su vencimiento, cuestión sobre la que el recurrente afirma que en ningún momento le fue remitida mientras que aquella afirma habérsela enviado en dos ocasiones, una en le referida comunicación y otra posteriormente por correo ordinario. Sin embargo, debe señalarse que tal cuestión es irrelevante para la resolución del presente recurso puesto que la notificación realizada al interesado incluía todos los conceptos exigidos por el referido artículo 13, teniendo aquél, por tanto, constancia del detalle de los plazos de amortización de la deuda aplazada, cuantías e intereses de demora, de tal forma que aún en el caso de que fuese cierta la no remisión de la carta de pago del primer plazo (remisión no obligatoria aunque conveniente y habitualmente efectuada, según información recabada por este Organo), ello no le exime del pago de una deuda cuya cuantía y vencimiento eran perfectamente conocidos por él. Por todo ello debe considerarse correcta la exigencia en vía de apremio de la deuda aplazada.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada acuerda desestimar el recurso interpuesto por Don (?) contra Resolución del Negociado de Aplazamientos y Gestión Administrativa, en relación con la exigencia en vía de apremio de deuda aplazada correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1989, 1990 y 1991.

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