Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9405...2 de Octubre de 1996
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940526 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940526

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Resumen

Solicita la recurrente que se le haga elevación al íntegro de sus rendimientos de trabajo, alegando que como estuvo contratada con la Administración todo el año, el porcentaje de retención debió ser uno superior. Se acuerda desestimar el recurso, puesto que aunque no fuese aplicable la excepción de las retribuciones legalmente establecidas, la relación laboral impide la elevación al íntegro dado que en cualquier momento del año se trata de un contrato de duración inferior al año.

Cuestión

Elevación al íntegro de rendimientos de trabajo de contratado temporal de la Administración.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Dña. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (...) de 1993, dándose lugar a una deuda tributaria de 82.519 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora, viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que, habida cuenta de que el tanto de retención que se le aplicó fue inferior al debido de acuerdo con las remuneraciones que previsiblemente habría de obtener en el año y con su estado de soltería, todo ello había de dar lugar al cómputo de superior importe de rendimientos íntegros de trabajo y a la toma en consideración, a efectos de su deducción respecto de la cuota líquida del Impuesto, de una cuantía de retención superior a la que efectivamente le fue practicada, que lo fue al tipo del 5 por ciento, siendo así que, habida cuenta de que su relación laboral con la Administración se prolongó a lo largo del año de que se trata (prórroga, a 1 de enero de 1992 y por 6 meses, de contrato temporal anterior, y nueva prórroga, a 1 de julio de 1992 y por tiempo de otros 6 meses; y todo ello aparte de una sucesión de contratos de muy concreto objeto que, durante el dicho año de 1992 se superpusieron a los anteriores) debía haber sido el correspondiente según tablas de tantos de retención; y que no debe ser obstáculo a ello lo que vino a señalársele por la Sección gestora en cuanto a excepción que, para sus pretensiones, significa el supuesto de retribuciones legalmente establecidas, ya que su contrato es de índole laboral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ciertamente, según se establece en el artículo 95.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, "las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas". Pues bien: en trance de determinar si las concretas retribuciones de la interesada (que prestaba sus servicios en régimen laboral) se hallaban o no legalmente determinadas, ha de verse que el artículo 7º.1 de la Ley Foral aprobatoria de los Presupuestos Generales de Navarra para 1992 establecía, en cuanto a las retribuciones del personal de ese carácter, que "se incrementarán en los porcentajes que se determinen en el Convenio para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con el mismo criterio que el fijado en el artículo 6º de esta Ley Foral". Es decir, se hace alusión en ese precepto a Convenio Laboral, pero el incremento de retribución resultante de él no puede apartarse de lo establecido en ese artículo 6º en relación con el personal funcionario, para el cual se establecía el incremento del 5 por ciento. Obviamente, pues, el aspecto retributivo quedaba legalmente fijado también para el personal laboral. Bajo esas circunstancias, la posición del prestador de trabajo es una y la misma en uno y otro caso (funcionario o no) en cuanto a fijación imperativa de sus retribuciones por un Poder Público, lo que hace que sea plenamente aplicable la excepción marcada por la Sección gestora en cuanto a supuestos de retribuciones legalmente establecidas, en cuyo caso ni cabe incrementar los rendimientos íntegros por razón de hipotética retención a tipo inferior al debido ni cabe, tampoco y por ende, la deducción de ficticias retenciones de cuantía superior a las efectivamente practicadas. Y con todo, aún cabe agregar que aun en el supuesto de que no fuese aplicable en el caso la dicha excepción referida a las retribuciones legalmente establecidas, tendríamos que la relación laboral de que aquí se trata (fundamentalmente en virtud de las dos prórrogas semestrales contenidas en el año 1992 y referentes a anterior contrato de trabajo temporal al amparo del Real Decreto 1989/1984) no podría fundamentar, por ese carácter de temporalidad inferior al año, las pretensiones de la interesada. En efecto, aun en el supuesto de que el contrato originario (artículo 3º.1.1 y 1.2 del dicho Real Decreto) no hubiera sido inferior a 12 meses, sin embargo es lo cierto que a 1 de enero de 1992 la única previsibilidad por parte de la interesada era la de subsistencia de su relación laboral por el período de prórroga que a esa fecha se estableció (seis meses), pudiendo decir otro tanto respecto de la posterior situación, a 1 de julio de ese mismo año (prórroga hasta 31 de diciembre). Es decir, que aunque el Real Decreto de referencia establece para la relación laboral de que se trata una duración no superior a tres años (porque así lo establezca el contrato inicial o porque se llegue a esa duración en virtud de sucesivas prórrogas), es lo cierto que éstas no son automáticas y de producción obligatoria, sino que, según expresión del artículo 3º del Decreto, los tales contratos "podrán prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes". No siendo, pues, obligatoria la producción de esas pròrrogas, ha de insistirse en que en ningún momento del año 1992 la interesada pudo esgrimir (ni hacer valer ahora) derecho alguno a duración de su relación laboral por tiempo igual o superior al año. En fin, por lo que se refiere a muy diversos contratos que añadidamente se fueron dando en el caso a partir de 2 de julio de 1992 y al amparo del Real Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre (contratos de interinidad por necesidades del servicio y para sustituir a diversos trabajadores durante muy breve tiempo y por razón de vacaciones de éstos), en relación, con los tales contratos, aún resultan más patentes las razones antes expuestas en punto a que, por virtud de la duración de la correspondiente relación laboral en cada caso, no resultaba aplicable tanto alguno de retención de los fijados en las correspondientes tablas. En definitiva, pues, que en cualquier caso ha de tenerse por adecuada a Derecho la aplicación que se hizo del tanto de retención del 5 por ciento. Y también en cualquier caso ha de estarse a que no cabe tomar como deducibles, respecto de la cuota líquida de la interesada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1992, ficticias retenciones de cuantía superior a las que fueron practicadas en el caso.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Dña. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, con lo que la correspondiente liquidación ha de quedar confirmada en sus propios términos.

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