Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9405...2 de Octubre de 1996
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940540 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940540


Resumen

La liquidación practicada por la Sección gestora atribuye a la interesada unos ingresos que no declaró. Presenta ésta recurso indicando que también deben descontarse las cotizaciones a la Seguridad Social; alega, por otro lado, que acogiéndose a la modalidad de conjunta si no hizo constar los rendimientos de su marido fue porque no los obtuvo en la cuantía mínima para declarar. Se desestima. La recurrente no acredita que la cuantía de las cotizaciones a la Seguridad Social lo fuesen por un importe superior a la que resulta de la documentación existente en el expediente. Se analiza también la procedencia de la deducción por opción conjunta y considera el Organo que no procede. Hay indicios para poder pensar que la elección de la recurrente por esta modalidad se hizo incluyendo dentro de la declaración a sus hijas, que al ser mayores de edad no pueden pertenecer a la misma. Pero aun en el supuesto de que la unidad familiar la conformasen la recurrente y el marido tampoco procedería la deducción porque al constar que éste reside en La Rioja debería tributar en esta Comunidad y, en cualquier caso, la opción por tributar conjuntamente con exacción del Impuesto para Navarra implicaría la residencia del cónyuge varón en la Comunidad Foral, circunstancia que, como se indica, no se da.

Cuestión

1º) Gastos deducibles de rendimientos de trabajo. 2º) Deducción por opción conjunta.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en (?) de mayo de 1993, dándose lugar a un saldo a su favor de 185.747 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla. Y frente a ello viene la interesada a interponer el presente recurso aduciendo que si se computan rendimientos (que no declaró) percibidos de la empresa "(?), S.A.", también habrán de descontarse las correspondientes cantidades por cotizaciones a la Seguridad Social; y que, por otra parte, ha de entenderse que se acogió a la modalidad de tributación conjunta, y que si no hizo constar rendimientos de su esposo (según dice, se hallaban separados de hecho por motivos familiares y laborales) fue sencillamente porque éste no los obtuvo en la cuantía mínima para estar obligado a tributar; y que, en fin, el hecho de aparecer en la declaración tan sólo la firma de la recurrente se debió a negligencia de la persona que elaboró la declaración (fue confeccionada en correspondiente entidad bancaria).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Habiéndosele señalado a la recurrente por parte de la Sección gestora que las retribuciones que la empresa "(?), S.A." declaró como abonadas a aquélla ascendieron a 307.899 pesetas, cosa que viene a ser aceptada en su recurso por la interesada, únicamente cabe descontar al respecto como gasto deducible por cotizaciones a la Seguridad Social la cantidad de 7.560 pesetas que resulta de documentación que en el expediente obra, habiendo de decirse, no obstante, que si las tales cotizaciones hubieren sido de superior importe, con acomodo al importe (superior al que pretendía finalmente hacer valer la interesada) de las dichas retribuciones, ello debió ser objeto de acreditación por la recurrente, cosa que ésta no ha venido a hacer, y ello a pesar de correspondiente advertencia que al respecto llegó a darle la Sección gestora. Dicho lo anterior, ha se señalarse, por lo que se refiere a la pretensión de deducción por opción de modalidad de tributación conjunta, que, como bien decía la Sección en su Acuerdo, en el presente caso la interesada formaba unidad familiar con su esposo, y ello tanto si en el caso se daba una situación de separación conyugal de hecho como si -según parece señalar la recurrente- se daba una pura y circunstancial situación de separación material debida a motivos fundamentalmente laborales; pero no integraban esa unidad familiar las hijas, ya mayores de edad en la fecha de devengo del Impuesto (artículo 83 de la Ley Foral 6/1992). Así, resulta que la opción por la modalidad de tributación conjunta (artículo 82 de la Ley) podía darse en el caso tan sólo por lo que respecta a la recurrente y a su esposo. Y ello -atendiendo lo dispuesto por el artículo 84- de modo tal que, siendo así que la opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar, si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán tributar también individualmente (y ello hará, naturalmente, que no resulte procedente la deducción por dicha modalidad de tributación conjunta). Indicios hay en el expediente que podrían llevar a pensar que cuando en el caso se consignó en la portada de la declaración que la modalidad elegida era la de la tributación conjunta, ello lo hubiese sido en la consideración, por parte de la recurrente, de que tal modalidad resultaba factible (cosa que ya se ha dicho que no era así) agrupando a aquélla con las hijas, que con ella convivían y no por "agrupación" tributaria con su esposo, cuya firma no aparecía estampada y cuyos ingresos no quedaban declarados. Bien es verdad que en el caso se carece de elementos y datos que muestren la realidad de una tal intención y la exclusión de cualquier otra, como pudiera ser la de que la modalidad de tributación conjunta se escogía por la recurrente junto con su esposo; pero frente a ello estaría no sólo el hecho de no haberse declarado rendimientos obtenidos por éste (si en verdad la cuantía de los tales hubiese liberado del deber de declararlos), sino especialmente el hecho de la falta de consignación de su firma en la declaración tributaria de que se trata, sin que al respecto pueda darse mayor pábulo a declaración ahora efectuada en el sentido de haberse ello debido a descuido de la persona que redactó la declaración tributaria, pues esa tal declaración de parte interesada podría buscar tan sólo el correspondiente beneficio tributario. Pero es el caso, también, que el esposo de la recurrente se hallaba domiciliado, a lo que se ve, en la localidad de (?) de La Rioja, por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 4º de la dicha Ley Foral 6/1992, aquél no había de tributar a Navarra. Y aún más: en el supuesto de que hubiese resultado procedente aceptar en el caso la tributación conjunta (lo que, según lo antes dicho, habría sido, cuando menos, problemático), tendríamos que, por aplicación del apartado 3 del citado artículo 4º, cuando las personas físicas que constituyan una unidad familiar (...) opten por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto de todas ellas cuando resida en territorio navarro el cónyuge varón, o el padre o la madre si no existiera matrimonio o hubiese separación judicial", lo que implicaría en este contrario caso de residir el cónyuge varón en territorio de régimen común, que la tributación conjunta de los miembros de la unidad familiar no podría llevarse a cabo en Navarra sino ante la Hacienda del Estado.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992, declarando la improcedencia de la deducción por pretendida opción por la modalidad de tributación conjunta; pero haciendo, por otra parte, el señalamiento de deducibilidad, en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social, de la adicional cantidad de 7.560 pesetas, a reserva de que por la recurrente llegare a acreditarse ante la Sección gestora un superior importe de tales cotizaciones en relación con los emolumentos obtenidos de la empresa "(?), S.A.".

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