Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9405...2 de Octubre de 1996
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940580 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940580


Resumen

Los interesados adquieren porciones de vivienda situada en Navarra. La correspondiente Oficina liquidadora del Impuesto practica liquidaciones a la vista de escritura pública de adjudicación de herencia. Presenta recurso alegando que la exacción del Impuesto corresponde a la Hacienda de Guipúzcoa y que, en todo caso, se habría dado la prescripción extintiva al haber transcurrido desde el fallecimiento del causante más de cinco años. Se desestima. En la fecha del fallecimiento del causante estaba vigente el convenio de 19 de Julio de 1969 según el cual tributarían al Régimen Foral de Navarra las transmisiones mortis causa de bienes inmuebles situados en Navarra. Por tanto, un posterior convenio del Estado con la Comunidad Autónoma Vasca no puede ir en detrimento de ese previo convenio vigente con Navarra. En cuanto al tema de la prescripción, la prescripción se establece en diez años.

Cuestión

1º) Exacción del Impuesto por la Comunidad Foral de Navarra. 2º ) Prescripción.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) y Don (?) contra liquidaciones que les fueron practicadas por Impuesto sobre Sucesiones en virtud de adquisiciones hereditarias en la sucesión causada por su hermano Don (?).

ANTECEDENTES DE HECHO

La correspondiente Oficina liquidadora del Impuesto practicó las dichas liquidaciones (números (?) y (?), de 1994) a la vista de escritura pública de adjudicación de aquella herencia, otorgada en (?) de julio de 1993, y ello en relación con porción (a su vez adquirida hereditariamente en su momento por el hermano) de vivienda situada en (?). Y al respecto viene a interponerse el presente recurso aduciendo que, según el artículo 26 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad del País Vasco, la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponde a la Diputación Foral de Guipúzcoa en las adquisiciones "mortis causa" cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual en Guipúzcoa, sin restricción alguna al respecto; y por ello fue presentada la escritura de adjudicación de herencia en las Oficinas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, siendo incompetente al respecto la Hacienda de Navarra. Que, en último término, ha de verse que aquí se habría dado la prescripción extintiva de ese hipotético derecho de la Hacienda de Navarra a practicar liquidación, al haber transcurrido, desde la fecha de fallecimiento del causante, un período de tiempo superior al de cinco años. Y que, en fin, ni siquiera se halla bien determinada la base liquidable, pues ésta no tendría por qué haber sido la de 103.000 pesetas sino la de 100.000 pesetas, que fue el haber hereditario de cada hermano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza de los actos impugnados (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por personas dotadas de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectadas por los respectivos actos impugnados; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Se trata, pues, de ver en primer lugar si la Hacienda de Navarra tenía competencia tributaria con relación a la materia debatida y podía, por tanto y en aplicación de su normativa reguladora del Impuesto, practicar los actos liquidatorios ahora impugnados. A este respecto ha de hacerse hincapié en que la resolución del presente problema ha de hallarse presidida por la existencia del Convenio Económico suscrito entre la Administración del Estado y la Diputación Foral de Navarra en 19 de julio de 1969 (vigente cuando se produjo en el caso el fallecimiento del causante), en cuyo artículo noveno se establece que tributarán a la Diputación de Navarra las sucesiones cuando su causante tenga derecho al Régimen Foral Navarro conforme a lo dispuesto en el Código civil, con la excepción, por lo que aquí interesa, de que, aun tratándose de causante que ostente vecindad civil de régimen común, se tributará a Navarra por las dichas transmisiones "mortis causa" de bienes inmuebles situados en Navarra (y viceversa). Ello lleva de manera ineluctable a la conclusión de que, marcados del modo dicho los límites de los respectivos ámbitos sobre los que habían de cernirse el poder tributario del Estado y el de Navarra, la adquisición de la vivienda de que se trata, situada en Navarra, hace que, con carácter exclusivo y excluyente, sea la Comunidad Foral de Navarra la que se halle facultada para la dicha exacción por Impuesto General sobre las Sucesiones a ese respecto. Y es evidente que, señalado en aquel Convenio Económico de 19 de julio de 1969 el poder tributario que a Navarra correspondía en la materia, el Estado no llegó a concertar posteriormente con el País Vasco (no podía hacerlo) una atribución, a esa Comunidad Autónoma, de competencias que supusiesen merma alguna de las en su día reconocidas a Navarra. Así que ha de decaer el argumento de los recurrentes de que resultase aplicable al caso la Ley 12/1981, de aprobación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual señala que corresponderá a esa Comunidad Autónoma (a la concreta Diputación Foral que resulte) la exacción del Impuesto sobre Sucesiones cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco, y sin restricción alguna al respecto. Esa Ley 12/1981 en modo alguno vino a afectar a las competencias de Navarra reconocidas en su Convenio Económico, porque el Estado sólo podía acordar con el País Vasco y en favor de éste en su Concierto Económico atribuciones y facultades que llevasen como contrapartida autolimitaciones por aquél del poder tributario que se hallaba en sus manos en ese momento; y obviamente no se hallaban en sus manos las facultades que a Navarra había reconocido el Convenio Económico de 1969. En suma, pues, ha de mantenerse la competencia de la Hacienda Foral de Navarra para llevar a cabo la exacción de que en el caso se trata. En fin, por lo que se refiere a la alegación de haberse dado al respecto prescripción extintiva del derecho (o, por mejor decir, facultad) de la Hacienda de Navarra para la determinación de la deuda tributaria del caso mediante correspondiente acto liquidatorio, ha de verse que la normativa vigente de Navarra mantenía como dicho plazo de prescripción extintiva en el Impuesto sobre Sucesiones el de diez años, con lo que es evidente que los interesados no habían llegado a beneficiarse de los efectos de prescripción ganada. Y, en fin, por lo que se refiere a la base liquidable del Impuesto, la cuantía de 103.000 pesetas es no otra cosa que el obligado resultado de adicionar, como ajuar, el 3 por ciento del caudal relicto.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) y Don (?) contra respectivas liquidaciones (números (?) y (?) del año 1994) practicadas por la Oficina liquidadora de (?) por Impuesto sobre Sucesiones y en relación con sendas adquisiciones hereditarias habidas de su hermano Don (?), con lo que dichas liquidaciones quedan confirmadas en sus propios términos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Disponible

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

6.83€

6.49€

+ Información