Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950028 de 26 de Marzo de 1997
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 1997

Última revisión
26/03/1997

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950028 de 26 de Marzo de 1997

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 26/03/1997

Num. Resolución: 950028


Resumen

Solicita la recurrente que se imputen a medias entre ella y su esposo, los rendimientos de la actividad empresarial, por ser ella también titular de la actividad, y estar ambos sometidos al régimen de conquistas. Se acuerda desestimar el recurso, por cuanto la recurrente no puede acreditar la titularidad suya de la actividad, resultando insuficiente el que esté dada de alta como autónoma y constando en los registros el esposo como único titular, y por cuanto que el régimen de conquistas no supone ningún efecto demostrativo respecto al régimen fiscal de determinación de rendimientos de una actividad empresarial.

Cuestión

Imputación de rendimientos empresariales en la sociedad de conquistas.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional la autoliquidación practicada en su día por la recurrente y su esposo en relación con el Impuesto y año de referencia; y viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso formulando la pretensión de que, siendo ella titular de correspondiente explotación pecuaria, los ingresos de ésta no han de quedar atribuidos a su esposo sino que al menos han de imputarse por mitades a ambos cónyuges por regirse el matrimonio por el régimen económico de sociedad de conquistas. Aporta al respecto los documentos acreditativos que entiende convenir al logro de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- En primer lugar cabe decir que las declaraciones tributarias inicialmente hechas se presumen ciertas y exactas y que sólo podrán ser desvirtuadas por los contribuyentes cuando éstos vengan a acreditar haberse dado error de hecho al formularlas (artículo 116 de la Ley General Tributaria). En el presente caso las correspondientes declaraciones tributarias se hicieron en el sentido de ser únicamente el esposo de la recurrente quien obtenía correspondientes rendimientos de actividad empresarial de carácter agropecuario. Por otra parte, presunción de titularidad de actividad empresarial por parte de un contribuyente (y exclusivamente por él) sería la que derivase de haber aparecido éste (y sólo él) durante los ejercicios económicos del caso como titular en un Registro Fiscal u otros de carácter público, de lo que a su vez se desprendería la presunción de ejercerla como tal titular y de obtener unos consiguientes rendimientos. Pues bien: en el presente caso era el esposo quien aparecía dado de alta en el Censo Fiscal de Agricultores; y frente a ese hecho, que viene a confirmar el contenido de la declaración tributaria en su día efectuada por los interesados con atribución de los rendimientos exclusivamente al esposo, nada ha de hacer la pretendida prueba contradictoria llevada a cabo por la recurrente, habiendo de verse, por ejemplo, que la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social tanto puede resultar de la condición de trabajador por cuenta propia (titular de correspondiente explotación) como de la circunstancia de tratarse del cónyuge o los parientes por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado, inclusive, del titular de la explotación agraria. En fin, la presunción de referencia, acerca de titularidad y de consiguiente desempeño de actividad empresarial, no puede quedar desvirtuada en el caso por señalamientos de procedencia ajena a la fiscal, que no llegan a ser incontestablemente expresivos de la real materialidad de las situaciones a que se refieren. Así las cosas, no se dan, por tanto, términos hábiles para tener como titular de la actividad pecuaria a la recurrente en vez de su esposo. Y, dicho esto, ha de pasarse al examen de si procede o no distribuir por mitades entre los cónyuges los rendimientos de la explotación (a cuyo respecto, la solución habría de ser la misma, como a continuación se verá, tanto en el caso de tener como titular al esposo como en el caso de considerar titular a la esposa, según lo que ésta pretende). Bajo la premisa ya señalada de tener como empresario en el caso al esposo de la recurrente, a lo más a que puede llegarse es a pensar en que la hipotética actuación de esta última en la explotación tendría el carácter de colaboración en ella, lo cual no significa coejercicio, de modo tal que ni cabe conceptuar a la recurrente como empresaria ni tampoco cabría pensar, por esa colaboración, en la existencia, entre los cónyuges, de una sociedad carente de personalidad jurídica que diese lugar a la atribución a uno y otro de las rentas obtenidas a través de la tal. De muy distinta manera ha de verse que incluso en los casos en que la colaboración de familiar en la correspondiente actividad económica sea especialmente importante y hasta omnicomprensiva, esa colaboración no se diferenciaría de la del llamado factor mercantil, que puede hasta llevar el negocio con la total pasividad del empresario, reclamado éste tal vez por otras actividades u atenciones, sin que por eso pueda pensarse en absoluto en que el empresario (aquí el esposo) haya perdido esta condición en beneficio del factor o que haya terminado por llevarse a cabo la actividad "sub specie societatis". Lo hasta aquí dicho se refiere a aquellos casos en que la titularidad de la empresa corresponda a uno solo de los cónyuges, pero distinto sería (con las precisiones que más tarde se harán) el supuesto de que la pertenencia de esa titularidad correspondiese a la llamada sociedad conyugal de conquistas (que por su esencia y la amplitud de su ámbito nada tiene que ver, por otra parte, con una sociedad surgida, por ejemplo, para meramente un objetivo económico empresarial). Pues bien: como ya se anticipaba más arriba y se precisará a continuación, lo determinante al respecto es la titularidad de la empresa, de suerte que el titular (empresario) es quien ostenta un interés (interés económico directo y propio en la marcha de la empresa) consistente precisamente en la obtención de los correspondientes rendimientos. Parando mientes la normativa fiscal reguladora de la imposición directa sobre las rentas en el punto y momento de la obtención personal de éstas, ocurre que en caso de gobernarse el matrimonio (como ocurre en el supuesto planteado) por el régimen económico de sociedad conyugal de conquistas, sin embargo ningún obstáculo para la consideración de que los tales rendimientos son obtenidos individualmente por uno u otro cónyuge que sea realmente titular de capital o de explotación económica (empresarial o profesional) o de fuerza de trabajo empleada puede representar el hecho de que el destino de los tales rendimientos no sea otro que el de venir a constituir la masa de bienes de conquistas, es decir, el que, obtenidos personalmente por cada cónyuge, vengan, sin embargo, a hacerse comunes en tanto subsista aquel régimen económico matrimonial, tal como se establece en la Ley 82 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, según la cual se hacen comunes los bienes ganados por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio o los frutos y rendimientos de los bienes comunes y los privativos. En definitiva, ha de insistirse, la real obtención de rendimientos por cada uno de los cónyuges es algo que tiene fiscalmente relevancia, con independencia del destino ganancial que el Derecho Privado establezca para esos rendimientos. Estamos ante un Impuesto de naturaleza directa, como se ha señalado, lo que quiere decir que el devengo se produce en el momento de obtención de las rentas, y esa obtención la lleva a cabo, en su caso, el cónyuge titular de aquella fuerza de trabajo o de aquellos bienes de capital o de aquellas explotaciones económicas (empresariales o profesionales). Es decir, que al obtenerse los correspondientes rendimientos por uno de los cónyuges (cuando éste el caso) en ese momento fiscalmente le resultan los tales imputables a éste como propios. Y con eso ha de llegarse a la conclusión de que la muestra de criterios de imputación de rendimientos a uno u otro cónyuge, ya iniciada en la Ley Foral 14/1989, de 2 de agosto, regulando esta materia, ni es incorrecta o improcedente ni desdice en absoluto la regulación de la normativa de Derecho privado en punto a regímenes económico-matrimoniales: simplemente una y otra regulación (la fiscal y la iusprivatista) se mantienen en su campo propio y no desvirtúan ni interfieren en ajeno ámbito. En fin, la dicha regulación fiscal no produce tampoco discriminación ni disparidad de trato entre rendimientos de trabajo, rendimientos de actividad empresarial o profesional y rendimientos de capital finalmente; por el contrario, en todos esos supuestos se atiende a la titularidad: como se ha dicho, a la titularidad, en su caso, de la fuerza de trabajo (ese titular desplegará la correspondiente actividad); a la titularidad, también en su caso, de los elementos de capital productores de renta; y, en fin y en el caso presente, al ejercicio, como titular, de la explotación económica, empresarial o profesional. Ha de insistirse, pues, en que se atiende a las titularidades de fuentes de renta de varia índole que se den en cada caso y en el momento de la obtención de esas rentas. La única particularidad consiste en que, por lo que se refiera a bienes productores de renta, tratándose de sociedad conyugal de conquistas, es perfectamente posible que haya bienes de tal carácter (de conquistas) y hasta se presumirá éste, salvo que conste o acabe demostrándose su pertenencia privativa; y, así, los rendimientos obtenidos de tales bienes habrían de tomarse (en ese momento de su obtención, ha de hacerse hincapié en esto), como propios de la tal sociedad; ciertamente resulta que ésta (al igual que la de gananciales de régimen común) es caracterizable como una comunidad germánica o en mano común, en la cual no hay ni siquiera especificación de cuotas ideales o abstractas de participación, sino que los derechos de cada comunero concurren con los de los demás en toda la integridad de la cosa; pero, dado el principio de personalización del Impuesto, tal naturaleza de la dicha comunidad no puede ser acogida sin más por la normativa fiscal, la cual, obviamente, ha de hacer (según criterio, que ha de entenderse subsistente, ya establecido por aquella Ley Foral 14/1989) que la titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos". Pero por lo que se refiere a los rendimientos resultantes del ejercicio de una actividad económica, empresarial o profesional, el centro de gravedad en cuanto a la fuente de su producción no ha de hallarse en la empresa como conjunto de bienes, derechos y conceptos que la integran (y que muy bien pueden ser de pertenencia de la sociedad conyugal de conquistas) sino en precisamente el ejercicio de la actividad como titular de ella. Así, mientras que respecto de los correspondientes bienes había de presumirse su carácter de conquistas salvo prueba en contrario, con lo que los rendimientos de ellos obtenidos habían de atribuirse fiscalmente por mitades entre ambos cónyuges según lo dicho, por el contrario en lo que se refiere a actividad empresarial no cabe traer a colación la presunción de referencia, pues la dicha actividad empresarial trasciende de lo que son los meros bienes y derechos que constituyen su instrumento por formar parte integrante de la empresa. Así pues, en el presente caso, la única presunción que ha de actuar es la que se desprende de la propia declaración tributaria presentada en su día y que no hace sino repetir la misma consignación que en declaraciones de otros ejercicios se contenía acerca de esa titularidad de la explotación pecuaria por parte del esposo de la recurrente, con lo que a aquél serán atribuibles los correspondientes rendimientos al no haber venido a producirse prueba alguna eficaz contradictoria del hecho "consecuencia" del ejercicio de tal actividad y a título de empresario por sólo el esposo; y, por todo lo hasta aquí dicho, no procede siquiera dar pábulo a la pretensión de la recurrente de que se le atribuyan a ella la mitad de los dichos rendimientos empresariales y la otra mitad al esposo.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1993, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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