Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9500...e Septiembre de 1998
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950037 de 01 de Septiembre de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/09/1998

Num. Resolución: 950037

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Resumen

Solicita el recurrente la admisión de la deducción por inversiones. Se inadmite el recurso por extemporaneidad ya que al tratarse de un recurso contra liquidación por el referido impuesto, con arreglo a la normativa vigente el plazo para su interposición era de quince días hábiles y en este caso no se produjo actividad impugnatoria en plazo.

Cuestión

Inadmisión por extemporaneidad.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?) en nombre y representación de la mercantil (?), con C.I.F. (?) y domicilio en (?) (Navarra), respecto de liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (nº (?)/1991) por el Impuesto y año de referencia el 29 de julio de 1992, resultando de la misma una cantidad a ingresar de 44.985 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación, en cuanto a la deducción por razón de inversión, y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito de entrada de fecha 19 de enero de 1995, insistiendo en su pretensión de que le sea reconocida deducción por inversión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso por persona debidamente legitimada al ostentar la adecuada representación al efecto.

SEGUNDO.- Ha de señalarse, sin embargo, que con carácter previo a todo estudio sobre el fondo de un recurso en materia tributaria es indispensable examinar si la impugnación se produjo dentro del correspondiente plazo. El error existente en la liquidación sólo sería calificable como de Derecho, ya que para poder hablar, por el contrario, de errores de hecho es preciso que la comisión del pretendido error resulte clara y evidente a la vista de los documento integrantes del expediente en el momento de la práctica del correspondiente acto que se pretenda aquejado de tal error y que, además, la detección del mismo resulta independiente de cualquier interrogación o interpretación de la norma tributaria reguladora de la materia, lo cual no ocurría en el presente caso, en que el error (en el caso de haberse producido) sólo podía ponerse de manifiesto mediante la correspondiente interpretación de esa normativa reguladora de la materia impugnada, es decir, la deducción por inversión.

En definitiva que, dada la naturaleza del pretendido error que se ha producido en la liquidación, resulta que en el presente caso el único posible remedio había de venir afectado por los perentorios plazos establecidos para la formulación de recursos, y concretamente por el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación tributaria del año 1991, cuya rectificación se pretende, plazo que aparece establecido en el artículo 37.1 del Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sociedades. Y resulta aquí que esa notificación se produjo el 26 de septiembre de 1994, mientras que el primer escrito de impugnación al respecto aparece registrado con entrada en las correspondientes dependencias de la Administración el 29 de octubre de ese mismo año. Así pues, la impugnación se formuló extemporáneamente al no haberse respetado el plazo señalado; y, de tal suerte, este Organo ha de declarar la imposibilidad de cualquier conocimiento del fondo del asunto, relativo a la procedencia o no de deducción por inversión, ante la falta, que en el caso se dejó sentir, de tan ineludible presupuesto procedimental como es el de actividad impugnatoria en plazo.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda señalar, según lo dicho, la imposibilidad de llevarse a efecto el examen de la pretensión de fondo en cuanto a extemporánea impugnación de Don (?), en nombre y representación de la mercantil (?) respecto a liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 1991, con lo que se mantiene el pronunciamiento de inadmisión al respecto.

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