Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950068 de 14 de Mayo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión
14/05/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950068 de 14 de Mayo de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 950068


Resumen

Solicita la recurrente que se imputen en exclusiva a ella ciertos rendimientos íntegros de capital inmobiliario por razón de vivienda habitual. Se estima parcialmente el recurso, al admitirse deducciones por intereses en la integridad de los devengados sin reducirlos a su mitad, una vez acreditado el haberse obtenido el préstamo a título individual, tomándose en su mitad el importe de la cuota del IVA, pero no la de transmisiones patrimoniales.

Cuestión

Deducción de préstamo personal para adquisición de vivienda con futuro cónyuge.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación (en la modalidad de tributación separada) por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en (?) de 1994 dándose lugar a un saldo a su favor de 116.159 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se modifique la cifra de rendimientos íntegros de capital inmobiliario por razón de vivienda habitual, así como la de gastos imputables a los dichos rendimientos íntegros por razón de intereses de préstamos obtenidos para la adquisición de la vivienda y que, en fin, se modifique asimismo la cuantía de deducción por inversión en la tal vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Adquirida que fue la vivienda de que se trata en (...) de 1993 por parte de la recurrente y de quien luego sería su esposo, y ello por mitades e iguales partes indivisas, y habiéndose producido la tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la modalidad de declaración separada, el ingreso o rendimiento íntegro atribuible a la recurrente por tal concepto de capital inmobiliario será la mitad del 2 por ciento del valor catastral de la vivienda, y además habrá de proporcionarse al tiempo de presumible utilización de la vivienda, que no pudo ser superior al tiempo que medió entre aquella fecha de (...) de 1993 y la de finalización del período impositivo. Por otra parte, la compra de la dicha vivienda se financió en parte mediante un préstamo hipotecario de 6.169.683 pesetas, obtenido en (...) de 1993 por la recurrente y por quien después fue su esposo, y cuyo importe es el que resultó debido en la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa ((...) de 1993), señalándose en ese momento que en cuanto al resto, hasta llegar al total precio de 9.254.515 pesetas (es decir, 3.084.832 pesetas), había sido pagado con anterioridad a ese acto de compra. Así pues, habiéndose acreditado por la recurrente haber obtenido a título individual en (...) de 1991 un préstamo de 750.000 pesetas con alegado destino a la adquisición de tal vivienda, bien puede entenderse que dicho préstamo hubiese sido aplicado, como aduce la interesada, a sucesivos pagos a cuenta de la vivienda en construcción, obrando al respecto en el expediente una certificación librada por (...) y acreditativa de un tal pago a cuenta (probablemente el último de tal carácter) producido en el año 1993. En definitiva, dado que aquel préstamo de 750.000 pesetas resulta cuantitativamente comprendido dentro de la mitad (atribuible a la interesada) del total de pagos efectuados con anterioridad a la compra de la vivienda, han de admitirse correspondientes deducciones por intereses en la integridad de los devengados en dicho año por tal préstamo, es decir, sin reducirlos a su mitad, siendo, como se ha dicho, prestataria a título individual la recurrente. Y en relación con la deducción por inversión en vivienda habrán de tenerse en cuenta similarmente una amortización de 7.249 pesetas (mitad de la que presenta el préstamo hipotecario, en el que la condición de prestatario aparece compartida) y el total de 275.993 pesetas (del préstamo de titularidad individual de la recurrente). Así también habrá de tomarse en su mitad el importe de la cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido que acabó siendo soportada por los adquirentes, pero no así la cuota de Actos Jurídicos Documentados, que obedeció exclusivamente al hecho de haberse otorgado correspondiente préstamo hipotecario y que, por tanto, no tiene el carácter de desembolso correspondiente a objetivo y general concepto de inversión sino de desembolso que obedeció a las personales e individualizadas circunstancias de necesidades de financiación de los interesados; por la misma razón no cabrá computar como inversión beneficiable con deducción de cuota los desembolsos habidos por razón de honorarios notariales y derechos de Registro relacionados con ese préstamo; y sí resultarán computables los desembolsos notariales y registrales atinentes exclusivamente a lo que es pura compraventa y a la inscripción registral de la correspondiente adquisición de la titularidad de la vivienda, y cuyos desembolsos, previa específica acreditación que la interesada haga ante la Sección gestora del Impuesto, resultarán computables en la liquidación de aquélla por la mitad de su importe.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1993, de suerte que la correspondiente liquidación habrá de modificarse a tenor de lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.

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