Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9501...de Diciembre de 1996
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
20/12/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950140 de 20 de Diciembre de 1996

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/12/1996

Num. Resolución: 950140


Resumen

Solicita la recurrente la consideración de que desde que se dictó el Auto aprobatorio de la adjudicación a su favor de vivienda en subasta judicial, hasta que se libró el correspondiente testimonio, transcurrió un tiempo no achacable a ella que no puede dar lugar a sanción e intereses de demora. Se desestima el recurso. La interesada se hallaba obligada a presentar declaración sustitutiva en plazo. Habiendo incurrido en el presupuesto de hecho (la presentación del documento a liquidar se produjo una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la adjudicación) descrito por la norma reguladora de la infracción consistente en el incumplimiento del dicho deber de presentación en plazo, procede la sanción y los intereses de demora indemnizatorios.

Cuestión

Devengo del Impuesto en caso de adjudicación de vivienda efectuada en subasta judicial.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en razón de adquisición de determinado bien inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

La correspondiente Oficina liquidadora practicó la dicha liquidación por el Impuesto de referencia en virtud de adjudicación de una vivienda efectuada a la recurrente en subasta judicial resultante de correspondiente procedimiento ejecutivo dictándose en 15 de diciembre de 1993 el correspondiente Auto aprobatorio de la adjudicación a favor de la recurrente. La Oficina liquidadora practicó la correspondiente liquidación; y, por aplicación del tipo de gravamen del 6 por ciento se llegó a una total deuda de 232.151 pesetas, entre cuyos conceptos figuraban los de sanción (19.289 pesetas) e intereses por demora (14.184 pesetas), contra cuyas partidas presentó la interesada el correspondiente recurso viniendo a aducir que desde que se dictó el dicho Auto y hasta que se libró el correspondiente testimonio (y mandamiento al Registro de la Propiedad para correspondiente inscripción así como para cancelación de carga hipotecaria) transcurrió un tiempo, y esa tardanza no puede ser achacable a la recurrente ni, por tanto, dar lugar a sanción e intereses por demora.





FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado, para resolver el presente recurso; el recurso, por otra parte, aparece formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Por lo que se refiere a la alegación formulada por la Compañía en el sentido de no ser aplicable sanción por retraso en la presentación de documento a liquidar, ha de señalarse que, según se establece en el artículo 91.1 del Reglamento del Impuesto, "los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere el presente Reglamento, y, caso de no existir aquéllos, una declaración en el plazo y en la Oficina competente señalados en los artículos 96 y 92 de este Reglamento"; el artículo 96 dispone que el plazo para la presentación de los documentos o las declaraciones referidas será"... de dos meses a contar de la fecha del devengo", cuyo devengo se produce (artículo 142.1.a) "en las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado...".

3.- Lo que en los siguientes Fundamentos de Derecho se dirá recoge el criterio constantemente seguido por este Organo sobre el problema que nuevamente es objeto de examen en el presente caso: el de si en la compraventa en general y también en la adjudicación en virtud de subasta pública el devengo del Impuesto se produce con el acuerdo de voluntades o, por contra, se requiere la efectiva transmisión de la propiedad de la cosa. Cierto es que, por ejemplo, Sentencia hay de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (de 20 de abril de 1993) que afirma esto último. Pero en otra Sentencia de la misma Sala, de 15 de marzo de 1993, viene a señalarse que ante una compraventa perfecta (por concurrencia de los elementos contemplados por el artículo 1.261 del Código civil) y que, así, dé lugar a las obligaciones contempladas por el artículo 1.445 del mismo Cuerpo legal, resulta de aplicación el artículo 38.1 de la Norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1981, que establece que, "el Impuesto se devengará: a) en las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado". O cuando en otra de 15 de octubre de 1993, a propósito de precisamente adjudicación en subasta pública (y salvadas las peculiaridades del caso: caducidad del derecho a ceder la cosa adjudicada por falta de su ejercicio en plazo), se hace el sabido señalamiento de que en el supuesto de efectuarse después de celebrada la subasta la declaración de haber sido hecha la postura en calidad de ceder se estimará la existencia de dos transmisiones gravables, de lo cual (pensamos) ha de extraerse inevitablemente la conclusión de que el gravamen de la adjudicación al postor no requiere el elemento de la "traditio". Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 1988, tras hablar de actos o contratos liquidables, califica el negocio habido en el caso como "compraventa de cosa futura", y pacíficamente entiende la existencia, con ello, de hecho imponible (no exige la entrega de la cosa); en Sentencia de 10 de abril de 1990 admite gravamen en razón de contrato de opción de compra (aquí tampoco hay, por definición, entrega de la cosa) y lo equipara, a efectos de fijar la base imponible, al de compraventa, con obligada invocación a aquel precepto de la normativa del Impuesto que dice que "las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparados a éstos": no podía ser de otra forma si advertimos que hecho imponible de este Impuesto (y en este punto ha de olvidarse la titulación de la antigua normativa del Impuesto de Derecho Reales y sobre Transmisión de Bienes, de ámbito que pudiera estimarse más restringido) son "las transmisiones onerosas, por actos intervivos, de toda clase de bienes y derechos (toda clase de derechos) que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas" (artículo 3º.1.A de la Norma básica de Navarra); y, prosiguiendo el examen de la Jurisprudencia, la Sentencia de 11 de mayo de 1990 (dictada en relación con recurso extraordinario de revisión) ahonda en esa apreciación de que "la dicción legal incorpora al hecho imponible no sólo la transmisión de bienes sino especialmente la de derechos", y no sólo derechos reales sino también derechos de crédito u obligaciones (en estos casos, derecho a obtener la propiedad de la cosa, que es a lo que en último término propende la conclusión del contrato). Y, sin embargo, el propio Tribunal Supremo, por Sentencia de 26 de diciembre de 1990, en un supuesto cuyas particularidades fácticas no son relevantes para lo que aquí interesa, descree del señalado criterio por él sentado y, en aseveraciones de aspecto firme y garifo, hace depender de la tradición del inmueble la existencia de hecho imponible (considera como tal la transmisión de la cosa comprada). Pues bien: tal "colecticia silva de varia lección" no lleva a este Organo de Resolución Tributaria a apartarse del criterio largamente sustentado por él en esta materia.

4.- En cualquier compraventa (también en las producidas mediante subasta pública) el hecho imponible, contrariando la denominación del Impuesto, referida a transmisiones patrimoniales, viene determinado por el perfeccionamiento de aquélla, sin que se requiera su consumación, que se produce por la consiguiente material transmisión; a este respecto no parece que la mención contenida en el artículo 142 del Reglamento del Impuesto a propósito del día en que se realice el acto o contrato haya de tomarse en el sentido de efectividad o consumación del tal sino como expresión meramente alusiva al momento en que tenga lugar el acto. Por lo que se refiere a diversa normativa de Derecho privado que en casos como el presente ha llegado a ser invocada por los interesados, y en especial la del Derecho Privado Foral de Navarra, según la cual incluso la perfección del contrato requiriese en un caso como el ahora examinado el otorgamiento de escritura pública, ha de traerse aquí el principio de que la normativa tributaria reviste un carácter de especialidad en relación con el Derecho común (particularmente el privado), el cual es de aplicación meramente supletoria; y ese principio de autonomía tributaria en punto a regulación de consecuencias y efectos atribuibles a las figuras o instituciones jurídicas de que se trate, y cuyo principio aparece consagrado por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, hace que aquí no haya de estarse precisamente a las reglas propias de ese Derecho privado o de otras distintas ramas del Derecho. Bien es verdad que existe una Sentencia de la Audiencia Nacional, de 30 de marzo de 1989, que señala que también en la compraventa ha de estarse, para hablar de hecho imponible, a la efectiva transmisión y que en relación con ello ha de operar la doctrina del título (concurrencia de voluntades) y el modo (traditio o entrega), de suerte que en tanto no exista la traditio no cabe hablar de adquisición de la propiedad ni, por tanto, de transmisión. Pero el Tribunal Supremo ha venido aceptando, por ejemplo, en numerosas Sentencias (sirva por todas una de 19 de junio de 1989, que se refiere precisamente a un caso previamente visto por este Organo) que, cuando se produzca lo que en el ámbito del Derecho privado se conoce como compraventa en favor de persona a designar, de suerte que la correspondiente escritura habrá de otorgarse bien en favor de la persona que aparezca como comprador en el previo contrato documentado privadamente o bien a favor de la persona que el tal designe, se entenderá, fiscalmente, la existencia de dos compraventas gravables; y eso aunque es evidente que en tal caso no resulta que se diese entrega de la cosa al inicial comprador, pues rectamente ha de pensarse que en tal supuesto no habría de figurar en la escritura como vendedor la persona misma que bajo tal carácter aparecía en el anterior documento privado de compraventa. En fin, la dicha Sentencia, a la hora de señalar en tales casos la existencia de dos hechos imponibles, dice textualmente: "téngase en cuenta que nos hallamos ante un contrato, cual es el de compraventa, que se perfecciona por el consentimiento, existiendo, como existen en el presente caso, todos y cada uno de los elementos necesarios para ello, como son el consentimiento, el objeto y la causa, a lo que se agrega la conformidad en el precio". Más concretamente, el mismo Tribunal Supremo, en Sentencias tales como una de 2 de junio de 1970, que señala que aunque no puede negarse que en el Código civil la compraventa es un contrato consensual no traslativo "per se" sino generador de las correspondientes obligaciones de entrega de cosa y pago del precio, "esto no significa que fiscalmente, a los efectos del Impuesto que se discute, deba entenderse la cuestión así", de suerte que en el caso de vendedor y comprador "a los indicados efectos tributarios puede decirse que se configura una compraventa consensual traslativa del dominio, se haya producido o no la entrega de la cosa"; algo similar se deja sentado en otra Sentencia de 19 de febrero de 1972, en la que se señala que, a pesar de que el correspondiente documento contenía una condición de entrega o tradición a plazo fijo, cuya obligación de entrega fue incumplida, sin embargo no podía pensarse, a efectos fiscales, que el no haberse llegado a efectuar la dicha entrega de la cosa hubiese dado lugar a inexistencia del hecho imponible; también en el mismo sentido otra Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1972; asimismo, otra Sentencia del mismo Tribunal, de 18 de noviembre de 1977 (mantenido lo esencial de su pronunciamiento por la ya citada de 11 de mayo de 1990, recaída en recurso extraordinario de revisión), en que, con referencia a una permuta (que es el otro supuesto de hecho imponible que, a estos efectos, recibe fiscalmente el mismo tratamiento que la compraventa) señala que "en cuanto a la naturaleza del acto por el que se giró la liquidación impugnada contenido en el documento privado (...) ha sido calificado como acto bilateral y oneroso por el que se cambia (quiere decirse, que propende a ese cambio) el pleno dominio de bienes inmuebles, calificación que es la procedente sin que se pueda desvirtuar como pretende el recurrente por la consideración de la falta de entrega de las viviendas que no llegaron a construirse (se trata, a lo que se ve, de negocio jurídico de permuta sobre cosa futura)... el convenio refleja con claridad inequívoca un contrato no sujeto a condición suspensiva, siendo la construcción de las viviendas la ejecución de lo convenido, ya que para el cumplimiento por parte del constructor de las obligaciones asumidas, era necesario llevar a efectos tal construcción que representaba la contraprestación a la cesión o aportación por los demás intervinientes de sus participaciones indivisas en la propiedad del terreno, y como quiera que el contrato de permuta según el artículo 1.538 de nuestro Código civil es de naturaleza puramente consensual, es indudable la existencia de un contrato de esta naturaleza aunque en su ejecución no se hubieran cumplido las respectivas obligaciones asumidas por ambas partes o por alguna de ellas, razones por las que la calificación base de la liquidación debe ser mantenida". También la ya reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988, referente a compraventa de cosa futura. En fin, puede traerse a colación, y a efectos meramente ilustrativos, una Resolución del TEAC de 31 de marzo de 1982 que parece incluso generalizar toda esa doctrina a cualquier hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales señalando que en ningún precepto se exige la entrega de la cosa sino sólo la perfección del contrato, en pro de lo cual cita, por ejemplo, los artículos 7, 12, 17, 73, 79, 113, etc. del correspondiente Texto refundido del Impuesto, coincidente los tales con los artículos 2º, 16.2, 7, 142.1.a, 5 y 91 respectivamente del actual Reglamento de Navarra. En fin, que, según todo lo visto, resulta que al menos ni la compraventa ni la permuta requieren, para dar lugar a la correspondiente liquidación, la entrega de la cosa, entrega material que, por otra parte, en el caso ahora examinado es más que verosímil que se hubiese producido inmediatamente después de la adjudicación del local de que se trata; suelen ser ejemplo máximo de ello algunos supuestos, cuales los de adjudicación de lugares de venta en mercados, que se abren y empiezan a funcionar mucho antes del otorgamiento de la correspondiente escritura de venta.

5.- Basta, pues, el perfeccionamiento de los tales contratos, perfeccionamiento que se da (al tratarse de contratos consensuales) por la mera concurrencia de voluntades coincidentes de las partes. Lo determinante ha de ser el hecho y el momento de perfeccionamiento del contrato por el consentimiento de las partes, para lo que se requiere que en un determinado momento se dé la coexistencia ostensible de sus voluntades; y esto último puede ocurrir bien porque en ese momento se produzca la expresión de tales voluntades de las partes, bien porque, emitida una de ellas, la tal quede pendiente y en vigor hasta su aceptación (también ésta manifestada y puesta en debido conocimiento de la correspondiente parte contratante; y ello bien de forma expresa bien por medio de actos concluyentes) por la otra parte contratante. En el caso de las subastas públicas, por ejemplo, ocurre que, emitida una oferta por el correspondiente licitador, la tal queda "en poder" de la correspondiente Autoridad y, salvo que sea retirada por el oferente, permanece "viva" hasta que, en su caso, se produzca su aceptación por aquélla y la puesta de esa aceptación en conocimiento de dicho licitador; y todo ello a través de los mecanismos y cauces procedimentales previamente establecidos y que resultan consabidos para una y otra parte. En definitiva, ha de estarse al hecho de la producción, en momento anterior al del otorgamiento (en su caso) de escritura notarial, del consentimiento o encuentro de coincidentes voluntades manifestadas en torno a objeto bien preciso y a causa determinante. La declaración de voluntad del licitador se produce con carácter "recepticio", en el sentido de haberse emitido para llegar a conocimiento de la otra parte. En definitiva, estamos ante unas declaraciones de voluntad unilateralmente producidas en momentos distintos: una oferta todavía no aceptada y una aceptación que, producida, llega inmediatamente a conocimiento de la parte ofertante. Así pues, en el caso de la subasta pública y a los efectos de que se trata ha de entenderse que el acto de perfeccionamiento viene logrado mediante el remate o adjudicación, mientras que si, en su caso, se hubiese otorgado escritura, ésta habría de significar tan sólo aquella añadida (y -ha de repetirse- a los efectos de que aquí se trata, innecesaria) consumación de la venta, pues significaría investidura en la posesión, dado que la formalización escrituraria equivale a entrega de la cosa, constituyendo esa especial modalidad de traditio ficta que es la instrumental (traditio instrumenti o traditio chartae) recogida en el artículo 1462, párrafo segundo del Código civil y Ley 568 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. Y, siendo lo decisivo el perfeccionamiento y habiéndose dado aquí el tal por la adjudicación (en subasta judicial), tampoco cabe estar ni atribuir especial relevancia al hecho y fecha de dictado de Auto aprobatorio del dicho remate, pues, como señala Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992, "el remate o adjudicación es acto de perfeccionamiento que el Auto de aprobación simplemente ratifica o corrobora, aunque con la adjudicación o remate no se consume la transmisión, cosa que sí ocurrió con el susodicho Auto de aprobación" (de función, pues, éste similar a la que en otros casos cumple el otorgamiento de escritura pública notarial).

6.- Diversos son, pues, los posibles supuestos en caso de adjudicación de remate en subasta judicial, pudiendo parar mientes en el caso de simple adjudicación de remate, o bien el de adjudicación a calidad de ceder, y esto haciendo el adjudicatario ese señalamiento bien en el propio acto de la subasta o bien después de celebrada ésta. En este caso de que la declaración "de haber sido hecha la postura para ceder, se formulare después de celebrada la subasta, se estimará la existencia de dos transmisiones: una al adjudicatario del remate y otra al cesionario de éste y se liquidarán ambas por separado". Mas, por lo que se refiere al otro supuesto de postura a calidad de ceder, se entiende (art. 19 del Reglamento) la existencia de una sola transmisión en favor del cesionario. Es decir, que en el hipotético caso de que hubiese habido tal declaración de haber sido hecha la postura para ceder y esa declaración se hubiese efectuado después de celebrada la subasta habría de estarse no sólo a adquisición por el cesionario sino también a la previa por el adjudicatario del remate, y esto, obviamente, sin consideración a producción de documento público alguno; es decir, se habría tenido por hecho imponible la adjudicación de remate hecha en su momento. Por ende, en los casos de simple postura por parte del adjudicatario resulta ser hecho imponible esa adjudicación de remate a él efectuada; y ello también prescindiendo del hecho y el momento de posterior aprobación que significa el correspondiente Auto. Y menos aún cabría estar, a los efectos tributarios de que se trata, a fecha de expedición de correspondiente testimonio.

7.- Resulta claro, pues, que, en el presente caso, habiendo de tenerse por culminada, en virtud de la adjudicación definitiva, la producción del hecho imponible que reconoce como sujeto pasivo a la ahora recurrente, la correspondiente documentación testimonial hubo de presentarse a liquidación en el plazo de dos meses siguientes a la fecha de la adjudicación. Y ha de verse que la exigencia de presentación en plazo viene referida primordialmente al correspondiente documento (aquí no el Auto aprobatorio y menos su testimonio, sino la documentación relativa a ese anterior hecho que es la propia y pura adjudicación); pero, en el caso de no existir el tal o de ser imposible su presentación, ha de entrar en juego la obligación de presentar una correspondiente declaración sustitutiva (ya se ha dicho que no sustitutiva de precisamente el Auto). Y, con uno u otro contenido (documentación que incorpore el hecho imponible o bien declaración sustitutiva) la exigencia de la tal presentación en plazo resulta terminante, no cabiendo excepción alguna a tal regla. Y con ello concuerdan otros preceptos reglamentarios, cual el artículo 46.3 respecto de obligada advertencia a los contribuyentes, en el caso de adquisición con intervención de órganos judiciales, de la necesidad de presentación de testimonios, copias o declaraciones; y el artículo 147 respecto de la necesidad de que las autoridades administrativas informen a las oficinas liquidadoras de las subastas realizadas.

8.- Ciertamente las Normas de exacción de la figura tributaria antecedente del actual Impuesto contemplaban (artículo 213) un específico tratamiento respecto de la presentación de documentos referentes a ventas o adjudicaciones hechas en subasta pública, judicial o administrativa; y tal precepto disponía que "... si fuese necesario el otorgamiento de escritura pública, el plazo se computará desde el día siguiente al de su otorgamiento". Mas la Disposición final segunda de la Norma reguladora del Impuesto actual, de 17 de marzo de 1981, tras referirse a la aprobación de su futuro Reglamento, establecía que "hasta la entrada en vigor de dicho Reglamento se aplicarán las Normas aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente norma". Y tal Reglamento entró en vigor el 21 de enero de 1983, conteniendo además en su Disposición final segunda expresa derogación de las Normas de 1970; pero el tal no contiene excepción alguna al cómputo de los plazos de presentación de documentos o declaraciones sustitutivas.

9.- Finalmente, huelgan las especulaciones que pudieran plantearse (así, en algún pronunciamiento judicial) en punto a qué pasaría en casos en que por causas varias no llegaran a ultimarse las transmisiones de bienes o derechos o resultase nulo o rescindido o resuelto el correspondiente acto o contrato generador de los tales: el artículo 42 de la Norma básica del Impuesto da cumplida respuesta a ello.

10.- Por lo que se refiere al problema (que en lo anteriormente dicho tiene sus raíces) de si se produjo o no en el caso una infracción sancionable, dada la alegación de la recurrente en el sentido de que en último término un tal retraso en presentación del correspondiente documento no podría tenerse por intencionado, ha de verse que, en efecto, la concurrencia del correspondiente elemento intencional resulta indispensable para que se dé la existencia de infracción punible. En primer lugar toda sanción ha de recaer sobre conductas antijurídicas, habiendo de entenderse aquí lo antijurídico no como resultado de una mera oposición al ordenamiento jurídico sino de esa especial oposición derivada de la tipificación de la infracción, pues no todos los actos antijurídicos resultan sancionables sino sólo aquellos cuya antijuricidad resulte tipificada. Ahora bien, por eso precisamente, porque se trata de conducta, es decir, de comportamientos humanos, de acciones u omisiones, es por lo que lo determinante de la infracción tributaria (aparte el ya indicado carácter de discordancia con lo querido por la correspondiente norma consagrada de un bien jurídico co-público o interés colectivo necesitado de protección) es la voluntariedad de la misma. Pero no la mera voluntariedad del acto en sí solo, pues esta voluntariedad ha de predicarse absolutamente de toda acción u omisión humana que merezca este calificativo, es decir, que haya sido realizada por un agente dotado de inteligencia y voluntad. Por el contrario, cuando en esta materia se utiliza el vocablo voluntario se hace referencia a un acto del cual se aceptan las consecuencias previstas o previsibles o incluso se desea (y a ello va precisamente dirigida la conducta) que se produzcan esos resultados o consecuencias. Se ha abandonado, en efecto, aquella antigua configuración de lo sancionador tributario como perteneciente al campo del llamado Derecho penal administrativo o Derecho de Policía, en el que, si pudo decirse que no se admitían circunstancias o causas excluyentes de la antijuricidad ni modificativas o excluyentes de la culpabilidad o reprobabilidad del autor en materia de infracciones administrativas y que la contravención era una violación de la norma, cuya gravedad no aumentaba ni disminuía por los distintos grados de intencionalidad, ha de convenirse ahora, por el contrario, en que, cada vez más, se produce un serio acercamiento entre el Derecho penal, con sus especiales garantías, y el puramente sancionador de carácter fiscal. La teoría general del Derecho penal ha ejercido una suerte de fuerza atractiva frente al sancionador tributario, que se ha ido configurando bajo el patrón o modelo de aquél, con la notable excepción de que mientras los sujetos del ilícito penal son exclusivamente las personas físicas, de la infracción tributaria pueden serlo también las personas jurídicas, bien que valiéndose, naturalmente, de personas físicas que actúan como instrumentos suyos y habiendo de tenerse presente asimismo la peculiar característica de que la punición en el campo fiscal administrativo se reduce a lo puramente pecuniario. En definitiva, la infracción ha de significar por parte del sujeto agente una conducta libre, así como la ocurrencia de intencionalidad del resultado injusto, lo cual presupone el conocimiento de su característica de injusticia y la tendencia de la voluntad hacia ese resultado. Si la voluntariedad de que se hace mérito consistiese sólo en la realización del acto, abstracción hecha de su resultado, sería absurdo presumir la voluntariedad, como expresamente se hace tanto en el campo del Derecho penal cuanto en el tributario, puesto que tal tipo de voluntariedad se da, en principio, en todos los casos de actos humanos, salvo en aquellos casos concretos, no fijables en una determinación genérica que haga la norma, en que la voluntad se vea coartada de algún modo; es decir, en aquellos casos en que no se dé un actuar libre. Pues bien: no puede referirse esa presunción al mero hecho de que los actos de que se trata sean voluntarios (con la salvedad expuesta para cada caso concreto), ya que ello sería irrelevante; ni tampoco puede referirse la presunción al carácter de libertad de la actuación, pues malamente cabrá pensar en que toda concreta conducta tipificada en la norma sea por ello presumiblemente libre, y una tal presunción sería absurda y reñida con todas las reglas de la lógica, ya que es en el examen de cada acción concreta, una vez (naturalmente) producida, cuando se verá si el agente ha actuado libremente o ha estado sometido a algún tipo de coacción determinante de merma o anulación de su libertad. Por el contrario, lo que se presume por las normas, no pudiendo ello limitarse a ser la voluntariedad de la acción ni la libertad de su autor, es la intencionalidad, es decir, la voluntariedad del resultado, supuestos ya en cada concreto caso la realización de la conducta descrita en el presupuesto de hecho contemplado por la norma y el libre desarrollo de esa pura conducta. Se presume, pues, la intencionalidad; y el hecho de que se articule toda una presunción en torno a este factor es una corroboración de la convicción profunda de que la tal intencionalidad es un elemento indispensable en la configuración de la infracción tributaria. Y consiguientemente puede elaborarse una definición de ésta, que sea, en su fundamento, similar a la del delito penal, y decirse que la infracción tributaria es toda acción en sentido amplio (acción u omisión) que produzca un resultado antijurídico y tipificado en las normas de naturaleza fiscal, merced a una conducta también tipificada y voluntaria, y cuyo sujeto agente tenga conciencia de lo antijurídico y típico de aquel resultado. Y como característica consecuente a todo ello, que la dicha infracción tenga aparejada en la norma una sanción, que es el elemento que proporcionará a aquélla la necesaria fuerza de coacción moral. Una vez establecido que lo que se presume en las infracciones tributarias es la intencionalidad, debe señalarse que la tal presunción, aun siendo de las "iuris tantum" y admitiendo, por consiguiente, prueba en contrario, ofrece en la práctica diversos grados de solidez según cuál sea el tipo de infracción. Así, hay unas en que la intencionalidad, presunta, queda exclusivamente como elemento subjetivo; y otras en que la misma es deducible de la propia configuración de la infracción, y queda simplemente revelada por la configuración de la acción tipificada en la norma , la cual se muestra así como el único medio de conocer, al menos "prima facie", la disposición psicológica del autor. Según ello, desvirtuar la consiguiente presunción de intencionalidad es más fácil en una infracción simple, cual la producida en el caso, que en otro tipo de infracciones, en que (sirva de ejemplo máximo el supuesto de ofrecimiento de resistencia u obstaculización a la acción comprobadora de la Administración) la intencionalidad no entra en juego de forma ordinaria, es decir, como un elemento subjetivo, perteneciente al ánimo del agente, sino como un elemento más de la antijuridicidad tipificada y hasta casi objetivizada de la infracción. Pues bien: en el presente caso, hallándose obligada la interesada a presentar en plazo el correspondiente documento o, en su defecto, la declaración sustitutiva que la normativa ya en general señala, debió haberlo hecho en su momento, de suerte que procedía efectivamente en el caso la imposición de sanción, puesto que, habiéndose incurrido por aquélla en el presupuesto de hecho descrito por la correspondiente norma reguladora de la infracción consistente en incumplimiento del dicho deber de presentación en plazo (la adjudicación, ha de repetirse, se produjo ya para antes del día 15 de diciembre de 1993 mientras que la presentación de documento a liquidar ocurrió en 17 de octubre de 1994, es decir, después de transcurrido aquel plazo de dos meses), ello implica la necesidad de presumir la existencia de intencionalidad; y, siendo la tal presunción "iuris tantum", es decir, destructible mediante prueba en contrario, es lo cierto que no cabe tener por producida en el caso una tal prueba por parte de la recurrente; y, por tanto, ha de estarse al hecho de haberse producido una infracción sancionable. Y, por otra parte, por lo que se refiere a los intereses de demora, dado su carácter meramente indemnizatorio o compensatorio, es decir, basados los tales en razones meramente objetivas, sin que en relación con ellos tenga nada que ver el juego de la intencionalidad o no en la actuación (actuación de índole negativa, al tratarse de omisión), la aplicabilidad de tales intereses no merece mayor esfuerzo de elucidación.

Se ha tenido a la vista la normativa citada y cuantos preceptos resultan ser de general aplicación al caso.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) contra liquidación (nº (?) del año 1994) practicada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud de adquisición de bien inmueble por adjudicación en subasta judicial, y cuya liquidación queda, por tanto, confirmada en todos sus términos, entre los que se encuentran los puntos discutidos por la recurrente (imposición de sanción e intereses por demora en la presentación de documentos a liquidar).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Subastas judiciales. Paso a paso
Disponible

Subastas judiciales. Paso a paso

María de las Mercedes Martín López

17.00€

16.15€

+ Información

El principio de la buena Administración del Estado
Disponible

El principio de la buena Administración del Estado

Camilo José Orrego Morales

21.25€

20.19€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Jornadas especiales de trabajo
Disponible

Jornadas especiales de trabajo

6.83€

6.49€

+ Información

Aspectos generales sobre el ITPYAJD
Disponible

Aspectos generales sobre el ITPYAJD

6.83€

6.49€

+ Información