Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950201 de 24 de Junio de 1998
- Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
- Fecha: 24 de Junio de 1998
- Núm. Resolución: 950201
Resumen
Cuestión
Contestación
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/92) por el Impuesto y año de referencia en (...) de 1993, resultando de la misma una cantidad a pagar de 1.353.213 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (1.917.843 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (564.630 pesetas) y añadir posteriormente el recurso permanente de la Cámara de Comercio (20.244 pesetas).
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de 1995, señalando que deben tomarse en consideración como susceptibles de dar lugar a reducción en la base imponible las cantidades satisfechas en concepto de pensión alimenticia en favor de los hijos y pensión compensatoria derivada del desequilibrio económico resultante de divorcio; que tienen carácter de gastos de enfermedad los satisfechos a psicólogo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse en primer lugar la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.-El artículo 67.1.c) de la
"D. (...) se compromete a contribuir a las cargas del matrimonio, en concepto de alimentos para los hijos comunes, con una cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS (55.000,- ptas.), cantidad que será revisada anualmente con efectos desde el 1 de enero, conforme al incremento del índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.
Además, D. (...) entregará cada mes a Dª (...), la cantidad de TREINTA MIL PESETAS (30.000,- ptas.), en concepto de pensión por desequilibrio económico, cantidad que se revisará de la misma forma que la pensión establecida en el párrafo anterior. (...)
Así mismo, D. (...) se compromete a abonar íntegramente el coste de los centros educativos donde los hijos del matrimonio cursen sus estudios y los gastos que en concepto de agua y electricidad se produzcan en el domicilio de la esposa e hijos comunes".
No debe perderse de vista, sin embargo, que la situación anterior se vio modificada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número (...) de los de Pamplona, de (...) de 1992, por la que se determinó la atribución de la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio al interesado, con el consiguiente cese de la obligación del padre de abonar a la madre la pensión que en concepto de contribución a las cargas del matrimonio para alimentos para los hijos comunes venía satisfaciendo, "que respecto del hijo (...) se debe declarar cesó en (...) de 1.990 cuando vivía ya con el padre", y el de la obligación del padre de abonar a la madre los gastos de agua y electricidad del domicilio de la esposa, así como los gastos de los centros educativos los hijos. Así que la obligación de prestación de alimentos debe cifrarse entre los meses de (...), ambos inclusive, del año 1992 en la suma de los siguientes importes: 30.000 pesetas (importe de la pensión por desequilibrio económico que debe satisfacerse a Doña (...)), 27.500 pesetas (anualidad por alimentos que debe satisfacer respecto de su hija (...), en relación con la cual subsiste la obligación de abonarlos), más la correspondiente actualización en función del índice de precios al consumo, índice que entre octubre de 1989 y enero de 1992 varió un 15,3%, con lo que el total de las dichas pensiones a 1 de enero de 1992, habría de ser de 66.298 pesetas mensuales. A partir del (...) de 1992 la dicha obligación se reduce hasta las 30.000 pesetas, más las correspondientes actualizaciones, con lo que pensión ascenderá finalmente a 34.590 pesetas. Por otro lado, y hasta el (...) de 1992, deben computarse también en este concepto los gastos de agua y electricidad del lugar donde permanecieron la madre y los hijos, y los del centro educativo donde cursó sus estudios su hija (...); pero no los producidos en estos conceptos a partir de esta fecha. En este sentido, de las facturas y recibos presentados habrá de admitirse uno relativo a electricidad por importe de 6.909 pesetas y otro procedente del Colegio (...), por importe de 23.820 pesetas, pero no los restantes gastos documentados en recibos cuyas fotocopias se adjuntan al expediente, puesto que se refieren a gastos imputables a períodos impositivos distintos de aquel que es objeto de nuestra consideración. Así que, en resumen, habrá de admitirse como cantidad susceptible de reducción respecto de la base imponible la de 681.089 pesetas, según el siguiente desglose:
Pensiones satisfechas desde el 1 de enero hasta el 31 de agosto:
8 meses a 64.000 pesetas 512.000
Pensiones según decisión judicial a partir del (...):
4 meses a 34.590 pesetas 138.360
Gastos de electricidad y centros educativos 30.729
Ahora bien: resulta que en Resolución dictada por la Sección gestora vinieron a admitirse como susceptibles de reducción en la base imponible 768.000 pesetas por este concepto, por lo que habrá de respetarse tal determinación de la dicha Sección gestora, en evitación de prohibida "reformatio in peius".
TERCERO.- Pretende el interesado, además, practicar deducción por gastos de enfermedad fundada en aquéllos en que tuvo que incurrir con motivo de problemas psicológicos padecidos por su hijo (...). La Sección gestora niega tal posibilidad con base en que el tratamiento no derivaba de prescripción médica. Pues bien: en el expediente aparece informe psicológico elaborado por la Psicóloga del Juzgado de Primera Instancia número (...) de los de Pamplona, Doña (...), en relación con la causa de divorcio en que se vio incurso el interesado. Dicho informe se elaboró a instancia del Juez, en calidad de prueba pericial con objeto de determinar "qué progenitor está más capacitado, desde el punto de vista psicológico, para ejercer la guarda y custodia de los hijos y, en su caso, si sería oportuno establecer régimen de visitas respecto del cónyuge apartado de la guarda y custodia". En el señalado informe, al referirse a (...), hijo del interesado, indica que "los conflictos emocionales están afectándole a nivel intelectual y de pensamiento, por lo que es necesario que (...) reciba tratamiento psicológico que le ayude a exteriorizar sus sentimientos adecuadamente y a elaborar sus conflictos". Bien es cierto que el señalado informe no iba dirigido, en principio, al examen psicológico del hijo del interesado (ya se ha indicado el fin al que iba encaminado) y que la conclusión alcanzada no es fruto de una consulta deliberada y voluntariamente buscada ante la constatación de unos problemas de conducta del niño, pero no es menos cierto que nos encontramos ante una prescripción médica ("es necesario que... reciba tratamiento psicológico"), por lo que el sometimiento al dicho tratamiento no puede considerarse ni mucho menos gratuito y sin fundamento médico previo, por lo que habrá de admitirse la deducción por gastos de enfermedad con tal motivo.
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Don (...) contra liquidación provisional número (...) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992, ordenándose su modificación en punto a admisión de gastos de enfermedad producidos con motivo de tratamiento psicológico del hijo del interesado y manteniéndose respecto de pretendida reducción por abono de pensión alimenticia y compensatoria, por no incurrir en prohibida "reformatio in peius".
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