Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9502...e Septiembre de 1998
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950229 de 01 de Septiembre de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/09/1998

Num. Resolución: 950229

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Resumen

Pretende el interesado que le sea admitida una mayor cantidad en concepto de gastos deducibles por intereses pagados de préstamo destinado a la adquisición de vivienda habitual, así como que se le reduzca la base imponible por cantidad satisfecha a un seguro individual de pensiones. Se desestima. En cuanto a los intereses, los que paga menos las bonificaciones que recibe hace que sólo se pueda deducir la cantidad que determina la Sección gestora en su liquidación, mientras no pruebe que efectivamente la cantidad de intereses pagada es mayor. En cuanto al seguro que paga, éste no se trata de los equiparables a los planes de pensión regulados por la ley 8/1987 sino que es encuadrable dentro de los denominados como planes de jubilación, y por tanto da derecho a deducción en cuota.

Cuestión

1º) Gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario: intereses de préstamo. 2º) Deducción de la cuota: seguros de vida.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?) con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria autoliquidación número (?)/93 por el Impuesto y año de referencia, resultando de la misma una cantidad a devolver de 88.518 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la correspondiente Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de marzo de 1995, insistiendo en su pretensión de que le sea admitida en concepto de gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario por intereses de capitales ajenos destinados a la adquisición de vivienda habitual la cantidad de 39.870 pesetas en lugar de las 5.274 pesetas fijadas en la liquidación impugnada, así como que se le reduzca la base imponible en la cuantía de las 350.000 pesetas satisfechas a un seguro individual de pensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En cuanto a la cantidad que resulta deducible en base, con el fin de determinar los rendimientos netos de capital inmobiliario, derivada de intereses de capitales ajenos destinados a la adquisición de vivienda habitual, debe señalarse que del justificante aportado por el interesado y emitido por la Caja de Ahorros de Navarra se desprende que los intereses devengados por la cuenta de crédito nº (?) concedida por aquélla al recurrente ascendieron en el año 1993 a 39.870 pesetas y tuvieron unas bonificaciones de 34.596 pesetas, de tal forma que los intereses finalmente satisfechos por éste importaron 5.274 pesetas. Y como quiera que el recurrente no ha venido a aportar ante este Organo prueba alguna que acredite su pretensión de ser otra la tal cantidad de intereses satisfechos, debe tenerse por correcta en este punto la liquidación provisional impugnada.

TERCERO.- Por lo que se refiere al seguro individual de pensiones concertado por el interesado con ?(?), S.A. de Seguros y Reaseguros?, a la vista de la certificación emitida por la Compañía aseguradora, única documentación aportada por el recurrente, cabe concluir que no se trata de un Plan de Pensiones de los regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, sino de un seguro encuadrable dentro de los denominados habitualmente como ?planes de jubilación?. Ambos productos financieros tienen un diferente tratamiento fiscal en este Impuesto. Así, los Planes de Pensiones dan lugar en un primer momento a una reducción de la base imponible en el período en que se realicen aportaciones a los mismos, generándose posteriormente rendimientos de trabajo cuando su titular perciba cantidades de aquéllos (y siempre que tales percepciones no se hallen sometidas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones); los planes de jubilación (que no tienen por qué tener tal denominación concreta) tributan, por el contrario, como los incrementos de patrimonio, por diferencia entre las primas satisfechas y las cantidades finalmente percibidas, dando lugar, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.5.a) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a una deducción en cuota del 10 por ciento de las primas satisfechas siempre que el contrato de seguro tenga una duración no inferior a diez años. Por tanto, en el presente caso el interesado satisfizo durante el año 1993 la cantidad de 350.000 pesetas a un seguro individual de pensiones que daba derecho únicamente a una deducción en cuota del 10 por ciento de las primas satisfechas, deducción que ya fue practicada por el recurrente al realizar su autoliquidación, pero no a una reducción de la base imponible. En fin, que debe tenerse por correcta la liquidación provisional impugnada.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional nº (?)/93 girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, la cual queda confirmada en sus propios términos.

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