Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9502...de Diciembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
18/12/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950245 de 18 de Diciembre de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/12/1998

Num. Resolución: 950245


Resumen

Sujeto pasivo que por motivos estrictamente profesionales traslada su residencia de Madrid a Pamplona en 1993. Entiende que se le deben aplicar las deducciones correspondientes al préstamo (intereses y cuota de amortización) que obtuvo para la adquisición de vivienda habitual situada en Madrid. Se estima parcialmente. El recurrente justifica debidamente los requisitos establecidos por la ley para que la vivienda tenga la condición de habitualidad: 3 años de residencia continuada (1989 a 1993) o periodo inferior si existen circunstancias que necesariamente exijan un cambio (se traslada por motivos profesionales) y que en caso de cambio no se le dé a la vivienda anterior otra utilización hasta la fecha de su enajenación (en 1994). Hay una parte del pago de los intereses que no corresponde a 1993 sino a 1992, que en consecuencia no habrá de ser tenida en cuenta a la hora de practicar la correspondiente deducción en la base imponible.

Cuestión

Deducción de intereses y cuota de amortización de préstamo obtenido para la adquisición de vivienda habitual.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Doña (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada presentó su reglamentaria declaración-liquidación número (?)/93 por el Impuesto y año de referencia, el 30 de junio de 1994, resultando de la misma una cantidad a devolver de 251.888 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar, en lo que aquí respecta, a su rechazo por la Sección gestora viene la interesada a interponer el presente recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 24 de febrero de 1995, insistiendo en su pretensión de que se le apliquen las correspondientes deducciones por razón de intereses y cuota de amortización de préstamo obtenido para la adquisición de vivienda habitual situada en Madrid que abandonó por traslado de residencia a Navarra por motivos profesionales en el año 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto. SEGUNDO.- El artículo 74.5.b) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora en Navarra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, establece que ?se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años?, agregándose que ?no obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda? (entre cuyas circunstancias han de contarse las motivadas por razones de trabajo). Y si ello es así, con mayor razón habrá de serlo cuando, ya cumplido aquel plazo de tres años de efectiva residencia, se produzca el cambio de residencia por razones cuales las señaladas, y cuyo supuesto parece haberse dado en el presente caso, en que, habiéndose adquirido en el año de 1989 la vivienda de que se trata (situada en Madrid), pasó la recurrente a residir en ella hasta que en el año 1993 trasladó su residencia a Navarra. Y esa conclusión se ve confirmada por el análisis de lo dispuesto en el artículo 76.3, párrafos segundo y tercero (especialmente este último) del Reglamento de 1982, precepto que, por no hallarse en oposición con lo establecido en la nueva Ley del Impuesto y en su Reglamento de aplicación, ha de entenderse (Disposición Derogatoria del Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, por el que se aprobó el nuevo Reglamento del Impuesto) que sigue vigente. Y, así, el dicho precepto señala que en los casos de cambio de domicilio tendrá el carácter de vivienda habitual la que constituyó el domicilio anterior, siempre que no se le haya dado otra utilización hasta la fecha de su enajenación.

Pues bien, en el presente caso la interesada vino a trabajar a Navarra durante el año 1993, dejando a partir de aquel momento de constituir su domicilio la vivienda situada en Madrid, que fue finalmente vendida el 21 de enero de 1994, no obstante lo cual aquélla siguió ostentando el carácter de vivienda habitual hasta el momento en que se produjo la adquisición de otra vivienda que vino a adoptar ese carácter de habitual (lo que presumiblemente sucedió el 30 de octubre de 1993, fecha en la que la interesada adquirió un piso en Pamplona) y ello bajo el supuesto de que a dicha vivienda ubicada en Madrid no se le dio durante ese tiempo otra utilización. Por todo ello ha de considerarse que la vivienda situada en Madrid mantuvo la condición de habitual hasta la fecha en la que se produjo la adquisición de la otra de Pamplona, en cuyo momento pasó a constituir la base para el cálculo de correspondiente deducción la diferencia entre el precio de adquisición de la nueva vivienda y las cantidades sobre las que se hubiese practicado deducción por razón de la antigua vivienda; y todo ello salvo que en eventual actuación comprobatoria por parte del Servicio de Inspección en trance de convertir la actual liquidación provisional en liquidación definitiva se llegaren a fijar hechos y datos contradictorios de los fundamentadores del presente Acuerdo.

Una vez determinada la consideración de la vivienda de Madrid como vivienda habitual de la recurrente hasta la adquisición por su parte de otra vivienda situada en Pamplona, debe señalarse que de la documentación obrante en el expediente se desprende que los intereses del préstamo destinado a la adquisición de tal vivienda susceptibles de deducción en base imponible ascienden a 130.120 pesetas, en lugar de las 211.487 pesetas pretendidas por la interesada, ya que sólo la primera cantidad se corresponde con intereses devengados en el año 1993, correspondiendo el resto a intereses devengados en el año 1992.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Doña (?) contra liquidación nº (?)/93 practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, de forma tal que la correspondiente liquidación habrá de rectificarse aplicando las correspondientes deducciones por razón de intereses y cuotas de amortización de préstamo obtenido para adquisición de la vivienda habitual de la interesada, situada en Madrid, y ello conforme a los cálculos y con la salvedad señalados en la fundamentación del presente Acuerdo.

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