Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950397 de 11 de Marzo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 1999

Última revisión
11/03/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950397 de 11 de Marzo de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/03/1999

Num. Resolución: 950397


Resumen

Pretende el interesado la devolución por ingresos indebidos, como consecuencia de una dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios. El Órgano desestima la pretensión, en virtud, de la normativa aplicable al respecto, que establece, que los gastos no resultarán fiscalmente deducibles en ejercicio anterior a aquel en que se imputan contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias. En este caso, la dotación fue contabilizada el 31 de diciembre de 1993, cerrada ya la contabilidad y distribuido, el beneficio de 1992. Por todo ello, no cabe la pretendida deducción.

Cuestión

Gastos fiscalmente deducibles. No imputación en ejercicio anterior en el que se contabilizan en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?), en representación de la mercantil (?), con C.I.F. (?) y domicilio en Zaragoza, en relación con tributación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada presentó en 15 de julio de 1993 su reglamentaria autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992 (nº (?)/92), resultando de la misma una deuda tributaria a ingresar en la Hacienda de Navarra de 476.507 pesetas.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 20 de julio de 1994 presentó declaración-liquidación complementaria por el Impuesto y período de referencia solicitando a la Comunidad Foral de Navarra la devolución de 616.073 pesetas por ingresos indebidos como consecuencia de una dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios aprobada por la Junta General Ordinaria celebrada el día 25 de junio de 1994, por la que se aprobaban las Cuentas Anuales del año 1993 y la rectificación de las Cuentas Anuales de 1992, pero con efectos desde el día 31 de diciembre de 1992.

TERCERO.- Dicha solicitud fue rechazada por la Sección del Impuesto sobre Sociedades, mediante Resolución de 11 de mayo de 1995, con fundamento en que los gastos no resultan fiscalmente deducibles en ejercicio anterior a aquél en que se imputen contablemente en la cuenta de resultados y dado que en este caso la contabilización de la dotación se produjo con fecha 31 de diciembre de 1993, estando ya cerrada, por tanto, la contabilidad del ejercicio 1992.

CUARTO.- Y frente a ello viene la interesada a interponer el presente recurso ante este Organo, con fecha 29 de junio de 1995, insistiendo en su pretensión de que le sea admitida dicha declaración complementaria y se ordene la devolución de la cantidad indebidamente ingresada en la Hacienda de Navarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al ostentar la adecuada representación al efecto.

SEGUNDO.- La Disposición Final 7ª del Real Decreto 1643/1990 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad establece en su apartado número 2 , confirmando lo dispuesto en régimen común por el apartado primero del artículo 88.9 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que ?los gastos no resultarán deducibles fiscalmente en ejercicio anterior a aquel en que se imputan contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que una disposición fiscal establezca lo contrario?.

Pues bien, en el presente caso resulta evidente la no deducibilidad en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 de la dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios pretendida por la recurrente ya que la misma, según se reconoce, fue contabilizada con fecha 31 de diciembre de 1993, es decir, una vez cerrada y aprobada la contabilidad del ejercicio 1992 y distribuido ya el beneficio obtenido en ese período (49.940.581 pesetas), de forma tal que la utilización de la cuenta de balance 121 del Plan General de Contabilidad ?Resultados Negativos de Ejercicios Anteriores? para dotar tal provisión, con independencia de su corrección desde un punto de vista de técnica contable al generar directamente en el balance del año 1993 una cuenta de pérdidas de ejercicios anteriores, lo cierto es que tal contabilización en nada afecta a las cuentas anuales del ejercicio 1992 y en particular a la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho año. Por todo ello no cabe atender a la pretensión de la interesada y debe tenerse por correcta la Resolución impugnada.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso interpuesto por la representación de la sociedad mercantil (?), contra Resolución de la Sección del Impuesto sobre Sociedades de 11 de mayo de 1995 por la que vino a rechazarse declaración complementaria correspondiente al ejercicio 1992, manteniéndose la originalmente presentada, de forma que dicha Resolución queda confirmada en sus propios términos.

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