Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950410 de 14 de Mayo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión
14/05/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950410 de 14 de Mayo de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 950410


Resumen

Solicita el recurrente que se le aplique deducción por razón de minusvalía, por padecer diabetes. Se desestima el recurso, ya que el reconocimiento oficial sólo certifica cumplir los requisitos para aplicar la deducción desde la fecha de su otorgamiento, pero no con efectos retroactivos, no habiéndose demostrado que se estuviera en dicho estado de minusvalía con anterioridad al reconocimiento oficial.

Cuestión

Deducción por padecer diabetes con anterioridad al reconocimiento oficial.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1991, 1992 y 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de sus deudas tributarias mediante las correspondientes declaraciones, y al respecto dio luego en solicitar de la Sección gestora del Impuesto la toma en consideración de deducciones por razón de invalidez. La Sección gestora del Impuesto denegó esa pretensión y viene ahora la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en que le resultaba aplicable la repetida deducción por razón de invalidez en los dichos períodos impositivos, ya que su enfermedad de diabetes, con tratamiento de insulina, la ha padecido durante toda su vida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Según lo dispuesto en el Decreto Foral 117/1987, de 15 de mayo, la deducción pretendida en el presente caso era de aplicación (por lo que se refiere al año 1991) a aquellas personas que tuviesen la condición legal de inválido permanente absoluto o gran inválido, o bien a aquellas otras personas que tuviesen la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento. Por su parte, en relación con los períodos impositivos de 1992 y 1993, ha de decirse que el artículo 74.1.d) de la Ley 6/1992, de 14 de mayo, y el artículo 29 de su Reglamento vienen a señalar que la correspondiente deducción será aplicable por razón de minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento, situación cuya ocurrencia habrá de acreditarse que se daba en la fecha de devengo del Impuesto, sirviendo para esa acreditación la correspondiente certificación de los servicios de bienestar de la Comunidad Foral, del Instituto Nacional de Servicios Sociales o del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, o bien que se perciba prestación reconocida por la Administración Pública como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para tal reconocimiento se exija el dicho grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. Pues bien: por Resolución de la Dirección del Instituto Navarro de Bienestar Social, de (?) de 1995 (recaída en expediente iniciado en virtud de solicitud que la interesada formuló en (?) de 1995), se declaró ciertamente la condición de minusválida de la ahora recurrente, con carácter definitivo y con un grado de minusvalía del 33 por ciento. Ahora bien: como señala la Sección gestora del Impuesto, la dicha resolución se adoptó en la señalada fecha; y no resultando esa resolución homologadora de situación previa y no dándose tampoco en el caso evidencia alguna de que las afecciones que la interesada padece hubieran sido, en aquellos años anteriores a que se contrae el recurso, de un grado o entidad igual o superior a aquel que, a lo que se ve, se dio en determinado momento (cabiendo la posibilidad de que hubieran sido en tiempo anterior de menor entidad que la contemplada por aquella resolución a la fecha de su dictado), es decir, habiéndose acreditado que la interesada padecía desde mucho tiempo atrás (prácticamente durante toda su vida) la enfermedad, pero no habiendo quedado demostrado que ello hubiera sido en el grado que fue fijado en el año 1995, ha de tenerse en cuenta a este respecto que, según la Orden de 8 de marzo de 1984, dictada para la determinación de los diversos grados de minusvalía, la evaluación del menoscabo global permanente debido a la diabetes se sitúa entre el 15 y el 20 por ciento en los casos de pacientes de la clase III, es decir, de aquellos que además de la restricción en dieta necesitan insulina para controlar la glucosa en sangre; y que para llegar a un menoscabo global de la persona situado entre el 24 y el 40 por ciento (pacientes de la clase IV) se requiere que el control de la glucosa en sangre resulte difícil de conseguir a pesar de llevar concienzudamente el correspondiente plan médico. Es decir, que en el presente caso no se ha acreditado que esta última situación se hubiese dado ya en los años de 1991, 1992 y 1993, pudiendo haberse dado ella tan sólo en el año de 1995, como también puede ser que en aquellos años no hubiesen concurrido añadidamente secuelas que hubiesen incrementado la minusvalía correspondiente estrictamente a la afección de diabetes. Así que, en definitiva, no resulta posible extender a los repetidos años de 1991, 1992 y 1993 los efectos de la declaración de minusvalidez pronunciada en el año 1995 y con referencia a fecha de ese mismo año.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los años de 1991, 1992 y 1993, con lo que ha de estarse a la no aceptación, en dichos años, de pretendida deducción por razón de minusvalidez.

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