Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950417 de 11 de Marzo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 1999

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950417 de 11 de Marzo de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/03/1999

Num. Resolución: 950417

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Resumen

Solicita el recurrente la anulación de liquidación por haber prescrito la deuda reclamada. En este caso, se celebra contrato de compraventa de inmueble con finalidad de construir viviendas de protección oficial, quedando la exención condicionada a la obtención de la cédula de calificación provisional en plazo de tres años. Por aplicación del principio de la ?actio nata?, el plazo de prescripción de cinco años para que la Administración pueda reclamar comenzará en el momento en que puede ésta comprobar el cumplimiento de la condición, es decir, transcurridos los tres años. Por tanto el Órgano desestima la pretensión, ya que reconocida la exención el 23 de diciembre de 1986, se habría cumplido el requisito el 23 de diciembre de 1989 y las actuaciones administrativas no habrán prescrito.

Cuestión

Aplicación del principio ?actio nata? en exenciones provisionales.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por D. (?), en nombre y representación de la entidad (?), con CIF (?) y domicilio en Pamplona, en relación liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad recurrente adquirió, mediante escritura de (?) de diciembre de 1985 otorgada ante el notario de Pamplona Don (?), nº (?) de protocolo, una participación indivisa del 3,58424 % de la parcela nº (?) del solar edificable en el denominado Sector (?) de Pamplona, haciéndose constar en aquel documento el propósito de que la referida finca iba a destinarse a la construcción de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO.- Presentado el documento a liquidación, la oficina liquidadora correspondiente le concedió, con fecha 23 de diciembre de 1986, la exención provisional en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales condicionada a la obtención en el plazo de 3 años de la correspondiente Cédula de Calificación Provisional y haciendo constar en la escritura, además de la exención, el importe de la liquidación procedente cuyo pago debería realizarse en caso de decaer la exención.

TERCERO.- Transcurrido el citado plazo de 3 años la Sección gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales requirió de la interesada la acreditación de haber obtenido dicha Cédula de Calificación Provisional o, en su defecto, la presentación de la mencionada escritura de adquisición para, ante el decaimiento de la eficacia de la exención provisional por incumplimiento del motivo que la ocasionó, practicar la liquidación procedente. Con fecha (?) de octubre de 1994 la interesada presentó el documento requerido, lo que dio lugar a la práctica de la correspondiente liquidación (nº (?)/94), resultando de la misma una deuda de 157.373 pesetas comprensiva de cuota, intereses de demora y honorarios de liquidación.

CUARTO.- Contra dicha liquidación interpone la interesada el presente recurso ante este Organo, con fecha 1 de junio de 1995, solicitando la anulación de la liquidación practicada por haber prescrito la deuda reclamada y, en consecuencia, la devolución de lo indebidamente pagado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al ostentar la adecuada representación al efecto.

SEGUNDO.- La cuestión a examinar en el presente recurso es la solicitud de declaración de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, toda vez que la recurrente invoca como fecha inicial del cómputo del plazo prescriptorio la de la presentación de la escritura en la Sección gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el 13 de febrero de 1986.

A tal efecto es de señalar que la teoría general del Derecho contempla el principio de la "actio nata", es decir, aquel en virtud del cual no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras aquel sujeto en cuyo contra juega el dicho instituto jurídico no puede ejercer la acción encaminada a obtener la satisfacción de su derecho. Y en el presente caso nos encontramos con que la exención del Impuesto se entiende concedida con carácter provisional si se consigna en el documento que el contrato de compraventa de inmueble se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, quedando condicionada dicha exención a la obtención de la cédula de calificación provisional en el plazo de 3 años desde aquel reconocimiento (artículo 75.B.15 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 23 de diciembre de 1982), de tal modo que la Administración Tributaria no puede comprobar el cumplimiento de la condición (la no obtención de la calificación provisional, que opera como condición resolutoria) sino hasta transcurridos los tres años marcados en el dicho precepto reglamentario. Una tal apreciación es, además, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 5 de octubre de 1972, 23 de octubre de 1976 y 14 de junio de 1978 (que, a su vez, cita la de 9 de diciembre de 1969), doctrina jurisprudencial que ha sido recogida, para casos similares al presente acaecidos en territorio de régimen común, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 22 de abril de 1998 y por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 25 de enero de 1997, señalándose en esta última que ?cuando media una exención provisional, el plazo general de prescripción de cinco años ha de contarse desde el día en que esa exención provisional caduque, por ser a partir de esa fecha cuando la Administración tiene derecho a exigir el impuesto provisionalmente declarado exento. En consecuencia, y según ya se exponía en sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1994, dictada en recurso contencioso-administrativo número (?)/1992, si bien, según el artículo 64 en relación con el artículo 65 de la Ley General Tributaria, el plazo de cinco años para que la Administración pueda determinar las deudas tributarias se cuenta desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, en supuestos como el que nos ocupa hasta transcurridos tres años que es de que fue practicada la liquidación bonificada, concedidos legalmente al interesado para presentar la cédula de calificación provisional que acredite la construcción de las Viviendas de Protección Oficial (artículos 43 y 47 Reglamento VPO), la Administración no puede comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener la bonificación concedida ni, por tanto, para modificarla practicando, en su caso, otra complementaria, de lo que resulta que el plazo de prescripción no puede empezar a correr desde el transcurso de los tres años referidos". Como puede verse, puede concluirse que el principio de la "actio nata", admitido jurisprudencialmente, dará lugar en este caso a que la procedencia de la exención, caso de haberse incumplido el requisito del obtención de la calificación provisional en un plazo de tres años contados desde el reconocimiento de la exención provisional, sólo pueda comprobarse una vez cumplido el dicho plazo de tres años, con lo que es sólo entonces cuando debe empezar a computarse el plazo de prescripción. En conclusión, en el presente caso, reconocida la exención provisional el 23 de diciembre de 1986, el señalado requisito se habría incumplido el 23 de diciembre de 1989, por lo que las actuaciones administrativas llevadas a cabo no han de ser declaradas prescritas.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso interpuesto por la representación de la entidad (?), contra liquidación (nº (?)/94) practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, quedando la misma confirmada en sus propios términos.

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