Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950465 de 11 de Marzo de 1999

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  • Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
  • Fecha: 11 de Marzo de 1999
  • Núm. Resolución: 950465

Resumen

Pretende nulidad de liquidaciones provisionales, por omisión de elementos esenciales, así como la improcedencia de su práctica por no haberse producido modificación de circunstancias determinantes de la exención del impuesto en el momento de la matriculación.. El Órgano, concluye que las liquidaciones no constituyen acto administrativo que necesite motivación y, por tanto, como en las liquidaciones se detallan la base imponible, cuota íntegra y deducciones, se consideran válidas y también sus notificaciones. En cuanto a la aplicación de la exención, sólo procede respecto de automóviles que se afecten de modo efectivo al ejercicio de actividades de alquiler, afectación que no ha sido probada por el recurrente. Se desestima la pretensión y se confirman las liquidaciones

Cuestión

Exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con destino actividad de alquiler.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?), en representación de la sociedad mercantil (?), con CIF (?) y domicilio en (?) (Navarra), contra Resolución de la Sección gestora del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada procedió a la matriculación de 65 vehículos automóviles siéndole concedida por la correspondiente Sección gestora la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con fundamento en que el destino de los mismos iba a ser la actividad de alquiler.

SEGUNDO.- Posteriormente, la Sección gestora del Impuesto vino a practicar las correspondientes liquidaciones provisionales (números (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/93, (?)/94, (?)/94, (?)/94, (?)/94, (?)/94, (?)/94, (?)/94, (?)/94, (?)/94, (?)/94) por dicho Impuesto, que tras alguna vicisitud impugnatoria fueron confirmadas por aquélla mediante Resolución de (?) de (?) de 1995, con apoyo en que se había producido la modificación de las circunstancias o requisitos determinantes de la exención.

TERCERO.- Y frente a ello interpone la interesada el presente recurso ante este Organo, con fecha (?) de (?) de 1995, solicitando que sea declarada la nulidad de las referidas liquidaciones provisionales notificadas, por omisión de elementos esenciales, así como la improcedencia de su práctica por no haberse producido modificación de las circunstancias determinantes de la exención del impuesto en el momento de la matriculación, ya que las empresas adquirentes de los vehículos tienen entre sus actividades la de alquiler de vehículos sin conductor y mantienen los vehículos objeto de controversia afectos al ejercicio de la misma actividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada interpuestos, dada la materia y la naturaleza de los actos administrativos impugnados, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulados los recursos dentro del plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida nulidad de las liquidaciones notificadas por omisión de elementos esenciales de las mismas debe señalarse que dichas notificaciones fueron correctamente realizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58.2 de la Ley 30/1992 y 121 de la Ley General Tributaria, ya que, además de contener el texto íntegro del acto, indicaban los recursos procedentes, los órganos para interponerlos y plazo para ello. Y debe considerarse que aquéllas contenían el texto íntegro del acto liquidatorio ya que, como reiteradamente ha mantenido este Organo, y de conformidad con la normativa vigente que resulta de aplicación a este supuesto, las liquidaciones tributarias no son de la clase de actos limitativos de derechos subjetivos que necesitan de una previa decisión que le sirva de fundamento jurídico, presupuesto previo necesario para que la notificación contenga aquella referencia de hechos y de razonamientos de Derecho, sino que simplemente afectan a derechos o intereses de los sujetos pasivos sin que se produzca una auténtica constricción o limitación, voz definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como resultado de "acortar, ceñir", mientras que la función de la liquidación tributaria es la de concretar, definir cuantitativamente la deuda tributaria establecida por la Ley, siendo más propia de la dicha función la expresión "delimitar", definida por la misma Real Academia como "determinar o fijar con precisión los límites de una cosa". Como reflejo de ello, el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria (en la redacción vigente en el período a que se contrae el expediente) establece que "las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de: a) de los elementos esenciales de aquellas. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos. c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria". En ningún momento se exige la motivación de la liquidación. Aparecen así adecuadamente practicadas las liquidaciones que se pretende impugnar al detallar la cuantía de todos los conceptos que integran la base imponible, la de la cuota íntegra y la de las deducciones hasta llegar a la cuota líquida. Cabe así concluir que las liquidaciones practicadas por la Administración no vienen a limitar derecho preexistente alguno del contribuyente, sino a definir cual sea la cuantía de la deuda tributaria por el Impuesto y periodos de que se trata.

En nada altera lo dicho hasta aquí el hecho de que la liquidación administrativa surja como revisora de previa autoliquidación formulada por el sujeto pasivo, la cual tiene el carácter de una simple declaración tributaria y necesita un posterior y auténtico acto administrativo de comprobación, facultad exclusiva de la Administración. Con ello, tampoco tal autoliquidación supone el establecimiento de un derecho preexistente que viniese a ser limitado o cercenado por posterior acto administrativo de liquidación.

Extremando el análisis de cuantos preceptos pudieran amparar la tesis de la recurrente, es de ver que el artículo 4.3 de las Normas de desarrollo del procedimiento tributario, adoptadas por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, establece que "el aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión de los hechos y elementos adicionales que la motiven. Dicho acto será recurrible ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria". De forma similar se expresa el mandato contenido en el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria. Tales preceptos encuentran su pleno sentido en modificaciones de la base imponible motivadas por la inclusión de hechos imponibles distintos de los declarados. No resulta, así, aplicable a supuestos en que sin adición de hechos imponibles o de componentes de hechos imponibles no incluidos en la declaración tributaria, sino que por simple aplicación de las normas tributarias de calificación tributaria se modifique la autoliquidación, mera corrección que no puede tener el tratamiento de específico acto administrativo de producción previa, de carácter autónomo, con sustantividad propia y, en definitiva, impugnable por sí y en sí, que es la figura (muy alejada del presente supuesto) a la cual se refiere aquel señalado artículo 4.3 de las Normas de procedimiento administrativo.

Procede así, concluir que las liquidaciones tributarias no son de la clase de actos administrativos que necesitan motivación con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho para cada una de las partidas o de los puntos o extremos que los integren o configuren. Por tanto deben considerarse válidas las liquidaciones giradas al interesado así como la notificación de las mismas.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la procedencia o no de las liquidaciones impugnadas, debe tenerse en cuenta que el artículo 43.1.c) 3º [debería decir 43.1.c)] de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, establece que estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva de "los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler". Por su parte, el artículo 42, en su apartado 3, viene a establecer que "la modificación de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en esta Ley Foral, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial, con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la primera matriculación definitiva". Por otra parte, en tales casos será sujeto pasivo (artículo 44.c) la persona a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte cuando se produzca el decaimiento del supuesto de exención por virtud de la correspondiente modificación de la afectación del vehículo, en cuyo momento de modificación y por razón de ésta se producirá consiguiente devengo del Impuesto (artículo 45.3). En cuanto a la base imponible a tener en cuenta, habrá de estarse (artículo 46.b) al valor de mercado en la fecha de dicho devengo, siendo utilizables a tal efecto (y a opción del sujeto pasivo) "las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto". Y, en fin (artículo 47.2), el tipo de gravamen será el vigente a la fecha del repetido devengo.

Pues bien: en el presente caso manifiesta la recurrente que no se ha producido modificación de las circunstancias o requisitos determinantes de la exención y, consecuentemente, no se ha producido el devengo del Impuesto ya que los vehículos objeto de las liquidaciones provisionales discutidas fueron adquiridos por empresas dedicadas, entre otras actividades, al alquiler de vehículos, manteniéndose así la afectación de los vehículos a la actividad de alquiler sin conductor. Sin embargo, lo cierto es que nada ha venido a demostrar la interesada acerca de que tanto ella como las empresas que le adquirieron los vehículos hayan afectado éstos de forma efectiva a la actividad de alquiler, puesto que únicamente aporta fotocopias de los correspondientes permisos de circulación en los que consta (en la mayoría de ellos) en la casilla concerniente al "servicio a que se destina" la expresión "alq. sin conduct.", lo cual no es más que un simple reflejo de la declaración de voluntad formulada por el adquirente en el momento de solicitar el permiso de circulación pero que en absoluto puede dar fe de que posteriormente haya tenido lugar una efectiva afección de tales vehículos a la actividad de alquiler.

Por lo tanto, dado que la aplicación de la exención de que se trata sólo puede tener lugar respecto de vehículos automóviles que se afecten de modo efectivo al ejercicio de actividades de alquiler y dado que tal efectiva afección no ha sido probada por la interesada a pesar de que el artículo 114 de la Ley General Tributaria encomienda a todo aquél que pretende ostentar un derecho su adecuada prueba a través de los medios ordinariamente admitidos, es por ello que debe rechazarse su solicitud y confirmarse las liquidaciones provisionales impugnadas.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso interpuesto por la representación de la entidad mercantil (?), contra Resolución de la Sección gestora del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte de (?) de (?) de 1995, por la que venía a rechazársele la pretensión de que se admitiese la exención en la matriculación de 65 vehículos de la marca (?), con lo que dicha Resolución queda confirmada, como así también las liquidaciones de que el expediente trae causa y origen.
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte
Omisión
Liquidaciones tributarias
Cuota íntegra
Deuda tributaria
Actividades de refuerzo y/o extraescolares
Sociedades mercantiles
Arrendamiento de vehículos
Declaraciones Tributarias
Acto administrativo impugnado
Derecho subjetivo
Devengo del Impuesto
Cuota líquida
Procedimientos Tributarios
Mandato
Modificación de la base imponible
Liquidación girada
Impuestos especiales
Medios de transporte
Valor de mercado
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Fecha de devengo
Actos jurídicos documentados
ISD (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)
Declaración de voluntad
Permiso de circulación

LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

Ley 30/1992 de 26 de Nov (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) DEROGADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 27/11/1992 Fecha de entrada en vigor: 27/02/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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