Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950479 de 23 de Junio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
23/06/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950479 de 23 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/06/1999

Num. Resolución: 950479


Resumen

Se interpone recurso contra la declaración de incompetencia de la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se inadmite el recurso por extemporáneo, sin entrar a ver el fondo del asunto, por cuanto al darse en el caso un error no de hecho, sino de derecho, el plazo de un mes para presentar el recurso finalizó un día antes de su interposición.

Cuestión

Plazo para la impugnación de errores de la administración.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (AAA), con D.N.I. nº (?), en representación de Doña (?) y sus (?) hijos (?), en relación con acto administrativo, dictado por la Sección de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de declaración de incompetencia para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones respecto de la herencia de Don (BBB).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada en (?) de 1993 ante el notario de Pamplona Don (?) se produce por Doña (?) y sus (?) hijos (?) la protocolización y ratificación de cuaderno particional de la herencia de su esposo y padre Don (BBB).

SEGUNDO.- Presentados los oportunos documentos a liquidación ante la Oficina liquidadora de Pamplona del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ésta resolvió declararse incompetente para la liquidación mediante acto administrativo dictado en (?) de 1995, por estimar que no concurre en el caso el punto de conexión preciso para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones por la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, cual es el de la residencia habitual del causante.

TERCERO.- Y contra tal declaración de incompetencia vienen los interesados a interponer el presente recurso ante este Organo, con fecha 5 de julio de 1995, señalando que Don (BBB) residió habitualmente en Navarra desde 1987 hasta el momento de su fallecimiento el (?) de 1993 y aduciendo las razones que entienden convenientes para el logro de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso por persona debidamente legitimada al efecto.

Ahora bien, en cuanto al requisito de admisibilidad consistente en impugnación en plazo, debe señalarse que, tras haberse producido demora en la remisión a este Organo y por causas ajenas a él, de algún particular de la documentación obrante en las dependencias del Departamento de Economía y Hacienda y que ha de integrar el expediente en fase de resolución, se observa que el acto que se pretende recurrir -acto administrativo de declaración de incompetencia de la Comunidad Foral de Navarra para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones en la herencia causada por Don (BBB), dictado por la Sección de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el día (?) de 1995 -, y en cuya notificación se ofrecía el plazo de un mes para su impugnación, resultó notificado al representante de los interesados, como él mismo reconoce, con fecha 5 de junio de 1995, mientras que el presente recurso aparece interpuesto el 5 de julio de 1995. Pues bien, ha de tenerse presente que si aquel acto de la Sección gestora incurrió en algún error (no se afirma, sin embargo, que ello hubiera ocurrido), un tal hipotético error sería calificable no como de hecho sino como de Derecho, ya que para poder hablar de error de hecho se precisa la concurrencia de las dos circunstancias consistentes en que, por una parte, el tal error resulte patente a la vista de documentos obrantes en el expediente en el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, y, por otra parte, que ese referido error resulte detectable sin necesidad de interpretar e interrogar, ni siquiera mínimamente, la correspondiente normativa tributaria aplicable al punto concreto a que el interesado se refiera. Y ello no es predicable del presente caso en punto a la pretendida competencia de la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones, pues su aceptación o no exige el análisis e interpretación de la correspondiente normativa tributaria. Es decir, no siendo posible hablar aquí de un supuesto o hipotético error de hecho, no cabe estar al correspondiente amplio plazo de cinco años establecido para la corrección de tales errores (aritméticos o materiales), sino que resulta aplicable en todo su rigor y perentoriedad el plazo establecido para la interposición de correspondientes recursos, que en el presente caso es el de un mes. Y ha de señalarse, por otra parte, que el cómputo de los plazos consistentes en meses ha de hacerse de fecha a fecha (artículo 48 de la Ley 30/1992); por lo tanto, siendo la primera fecha aquella de notificación (5 de junio de 1995), la duración del plazo ha de extenderse hasta ese mismo día 5 del siguiente mes de julio, pero sin incluirlo; esa segunda fecha no podrá ser día de idéntico numeral que el de comienzo del plazo; éste se extenderá hasta ese día, y por tanto no hasta ese día cumplido sino hasta la iniciación del mismo. Así pues, en principio el último día del plazo de que se trata fue el 4 de julio de 1995; y como quiera que ese día no fue inhábil, es claro que con él finalizó el plazo para poder llevar a cabo la impugnación pretendida por el interesado; y así, habiéndose formulado la misma el siguiente día 5 de julio, es visto que la tal se llevó a cabo extemporáneamente. Y siendo la de los plazos cuestión de orden público y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo del asunto, de tal suerte que el presente recurso ha de quedar inadmitido por razón de extemporaneidad.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por Don (AAA) en representación de Doña (?) y sus (?) hijos (?), en relación con acto administrativo, dictado por la Sección de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de declaración de incompetencia para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones respecto de la herencia de Don (BBB), sin que pueda entrar a conocerse del fondo de las cuestiones planteadas.

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