Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9504...de Noviembre de 1998
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950482 de 10 de Noviembre de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/11/1998

Num. Resolución: 950482

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Resumen

Solicita el interesado no perder los beneficios fiscales de deducción por inversión en vivienda, ya que, la disposición de saldo de la cuenta-vivienda lo fue para inversión en vivienda habitual. El Órgano estima. Señala que la posibilidad de beneficiar a la inversión en vivienda y el ahorro para futura inversión, impone la necesidad del íntegro mantenimiento de ese ahorro por tener el tal una expresa y definida finalidad. En este caso, según la documentación aportada, el destino de la disposición realizada no fue otro que la entrega a cuenta para adquisición de vivienda en construcción, con lo que se cumple con la finalidad propia de las imposiciones en cuenta-vivienda, sin que la posterior rescisión de contrato con reintegro de cantidad y reingreso en cuenta implique desviación de destino. No procede deshacer anterior deducción efectuada.

Cuestión

Necesario destino de disposiciones de cuenta-vivienda a adquisición de vivienda habitual para no perder deducciones practicadas.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de mayo de 1994, dándose lugar a un saldo a su favor de 83.762 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que no se entienda haber incurrido en supuesto de pérdida de beneficios fiscales de deducción por inversión en vivienda, ya que las disposiciones que efectuó del saldo de correspondiente cuenta-vivienda lo fueron precisamente para realizar inversión en vivienda habitual al aplicarse respectivas cantidades a pagos a cuenta, por compra de vivienda en promoción, efectuados a correspondiente Compañía promotora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- La materia de que se trata aparece regulada en el artículo 74.5 b) de la Ley del Impuesto y en el 31 de su Reglamento, que admiten, como forma de financiación de adquisición de vivienda habitual, la efectuada mediante imposición en cuentas-vivienda. En efecto, la dicha normativa establece que ?se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente?. Y en punto a cautelas establecidas a fin de que las cantidades depositadas en las cuentas de referencia se destinen precisamente a esa adquisición de vivienda habitual, se señala que ?cuando el sujeto pasivo disponga de cantidades depositadas en la cuenta-vivienda para fines diferentes de la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual se perderá el derecho a la deducción?, y ello de modo tal que, cuando se pierda ese derecho a deducciones ya practicadas, el sujeto pasivo vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades deducidas más los correspondientes intereses de demora. En definitiva, que la posibilidad arbitrada por la normativa de beneficiar no sólo la inversión ya efectuada en vivienda sino también, y de forma anticipada, el ahorro que vaya prefigurando esa futura inversión, impone la necesidad del íntegro mantenimiento de ese ahorro que progresivamente vaya produciéndose por tener el tal una bien expresa y definida finalidad, y ello cual si de inversión definitiva ya materializada en su objeto propio se tratase. Pues bien: en el presente caso, y por lo que se refiere a las disposiciones producidas a principios del año 1993 por importe de 323.000 pesetas, puede verse que, según la documentación que la interesada viene a aportar, su destino no fue otro que el de llevar a cabo en (?) de marzo de ese año de 1993 correspondientes entregas a cuenta de la adquisición de vivienda en construcción promovida por ?(XXX)?, con lo cual se cumplía ya en principio la finalidad propia de las imposiciones en cuenta vivienda. Y lo que acabó por ocurrir fue simplemente que, habiéndose producido más tarde la rescisión del contrato, le fue reintegrada por dicha Compañía la cantidad de 325.000 pesetas, que la interesada se apresuró a reingresar (en (?) de diciembre de 1993) en la dicha cuenta, que había sido abierta en 1992. En definitiva, que en ningún momento durante el año de 1993 se produjo una desviación del destino propio de las imposiciones en cuenta-vivienda por aquel importe de 323.000 pesetas, por lo que en relación con aquella inicial disposición de éstas no cabe deshacer correspondiente deducción efectuada en el año 1992.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, de suerte que queda anulada la liquidación combatida por la contribuyente, cuya liquidación habrá de reemplazarse por otra a practicar teniendo en cuenta, según lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo, que no llegó a darse pérdida del derecho de la interesada a la deducción por inversión en vivienda que se aplicó en el antecedente año de 1992.

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