Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9504...e Septiembre de 1998
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950496 de 01 de Septiembre de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/09/1998

Num. Resolución: 950496

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Resumen

La entidad recurrente solicita la aplicación de la deducción por creación de empleo alegando un incremento de plantilla. Se desestima ya que el Órgano entiende que estamos ante un supuesto de subrogación de una empresa en los derechos y obligaciones de otra y el personal contratado es personal transferido con lo que no se cumple la finalidad de la deducción que es la de la creación de empleo y la eliminación del paro en el ámbito de la economía nacional. Con independencia de estas consideraciones, no se acredita, tras el estudio de la situación conjunta de las empresas relacionadas, que el promedio de plantilla de personal fijo fuese creciente en esos años, por lo que no existió el incremento de plantilla origen de la pretendida deducción.

Cuestión

Deducción por creación de empleo.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades de 1992 y 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Compañía recurrente efectuó correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto y períodos impositivos de referencia aplicando en ellas deducciones por creación de empleo. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dichas autoliquidaciones mediante la práctica de las correspondientes liquidaciones provisionales, de carácter modificativo de aquéllas en punto (por lo que aquí interesa) a supresión de las dichas deducciones; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora, viene la Compañía a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le aplique la dicha deducción por creación de empleo que hacía figurar en sus autoliquidaciones aduciendo que aquí no se dio el supuesto impeditivo de tales deducciones consistente en una supuesta subrogación en la titularidad de otra empresa, una continuación en la actividad de ésta y, más concretamente, una subrogación en los derechos y obligaciones de anterior titular en relación con los trabajadores empleados en correspondiente actividad, pues para poder hablar de sucesión de empresa debe trasmitirse de una a otra la globalidad de los recursos productivos (capital) y derechos y obligaciones laborales (trabajo), junto con la forma organizativa de la empresa previa, ninguna de cuyas circunstancias se dio en el caso, ya que la nueva Sociedad se creó con un capital social desembolsado íntegramente en metálico, es decir, que no se aportó empresa alguna a la recurrente para su constitución; que simplemente se tomó en arrendamiento el local de negocio de la Compañía (?); que, por otra parte, por parte del nuevo empresario no hubo una subrogación en los derechos y obligaciones laborales del anterior, ya que los trabajadores de la recurrente (por otra parte, en número inferior a los de la citada (?)) se incorporaron a la recurrente mediante nuevos contratos de trabajo; y que, en fin, en cuanto a la organización del capital y del trabajo en la empresa recurrente, es distinta de la que tenía la repetida (?) siendo en la recurrente distinta la relación laboral de los socios, dado que unos de ellos, según la Jurisdicción laboral, han de cotizar en el Régimen General y otros en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; en definitiva, que no se ha dado ninguna de las circunstancias que permitirían hablar de sucesión en los derechos y obligaciones laborales como causa impeditiva de la deducción establecida por creación de empleo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal objeto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- El fin perseguido por el estímulo fiscal consistente en correspondiente deducción por creación de empleo es precisamente ese de crear empleo, lo que significa eliminación de situaciones de paro. Así, y desde esa perspectiva, hasta podría decirse que no represente creación de empleo el caso de contratación de personas que ya viniesen prestando su trabajo en virtud de correspondiente contrato de vigencia temporal indefinida; y, desde luego, lo que bajo ningún concepto cabe tomar como supuesto de creación de empleo es el caso de que se produzca la transformación de una sociedad o el de que una empresa se haga con el personal de otra, cosa, esta última, que puede ocurrir de forma absoluta si la anterior cesa en su actividad; o bien puede darse la circunstancia de que prosiga en su actividad a la par que la nueva, a la cual sólo pase una parte del personal de aquélla; o que inicie una actividad distinta y pase a la nueva la totalidad o parte de aquel personal; en definitiva, ese personal ?transferido? (en su totalidad o en parte) no puede dar lugar a que en su razón se tenga por producida creación de empleo en la nueva. Todo eso, pues, cuando estemos ante supuesto de subrogación de una empresa en los derechos y obligaciones de otra u otras respecto de todos o parte de los trabajadores empleados en su actividad. En el supuesto de ?sucesión de empresa?, que se contempla en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, se produce un mero cambio en la titularidad de aquélla y ni tan siquiera se da lugar a la extinción de las correspondientes relaciones laborales; es decir, que ni con mucho se daría una situación de paro enmendada por una posterior contratación. Un caso tal no supone creación de empleo, pues frente al innegable hecho de que para el continuador de la actividad se ha producido un aumento de plantilla, sin embargo en ninguna medida se ha producido esa creación de empleo en el ámbito de la economía nacional: no ha habido en el dicho ámbito y por ese mero hecho disminución del paro, finalidad que es la perseguida por la medida fiscal de que se trata. Y también en cualquier supuesto de paso de personal (en la totalidad o en parte de éste) ha de verse una identidad de razón tributaria con ese específico supuesto contemplado por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que concretamente contempla la sucesión plena de empresa con cambio de la titularidad de ésta. Aquí no se dio propiamente el dicho supuesto contemplado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que, como la propia recurrente señala, no se produjo una sucesión en la titularidad empresarial, ya que aquélla se constituyó con un capital exclusivamente desembolsado en metálico, sin que se hubiese dado, por ejemplo, traspaso del patrimonio empresarial de (?), no pudiendo pensarse ni tan siquiera en que ésta le hubiese arrendado el negocio, ya que se limitó a arrendarle el local en que el negocio se desarrollaba, habiendo tenido que llevar a cabo la recurrente la adecuación del dicho local a las normas MINP y habiendo adquirido los equipos necesarios para la explotación del negocio. Sin embargo, como se ha dicho más arriba, podría entenderse que esa falta de estricta sucesión en la titularidad no fuese especialmente relevante en relación con el caso planteado si se tiene en cuenta que, según lo dicho y en orden a lo que haya de entenderse por creación de empleo, no sólo el típico supuesto contemplado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores haya de resultar impeditivo de la aplicación del estímulo fiscal de que se trata sino que también hayan de serlo supuestos que guarden identidad de razón con ello; es decir, que en el presente caso no pudiesen fundamentar deducción aquellos trabajadores que, habiendo prestado sus servicios a la empresa arrendadora del local del negocio, hubieran pasado a prestarlos a la empresa de nueva creación, arrendataria del local y que desarrolla la misma actividad (negocio de reparación de vehículos a motor) que había venido realizando la dicha arrendadora; y eso aunque la ?incorporación? de esos trabajadores a la actividad de la recurrente se hubiese hecho mediante nuevos contratos de trabajo, pues es lo cierto que en cuanto a los tales cabría extremosamente decir (como se ha señalado más arriba) que no se habría producido una auténtica creación de empleo al no haberse dado con ello esa creación en el ámbito de la economía nacional; es decir, que en relación con tales trabajadores no se habría eliminado una situación de paro. Pero, en cualquier caso, una definitiva razón habría aquí para negar la deducción pretendida. Y ello es el que, coexistiendo las dos empresas del caso (?) y (?), dos de los socios de la primera (con una participación en ella del 50 por ciento de su capital) resultan serlo también de la segunda (con una participación asimismo del 50 por ciento de ésta), lo que hace que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 22.C.2. del Texto Refundido de la Normativa del Impuesto sobre Sociedades (en la redacción dada por la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre), según el cual para el cálculo de incrementos del promedio de plantilla habrá de tenerse en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas entre sí cuando se trate de sociedad y personas o entidades que tengan entre sí vinculación por una relación de ?dominio? de al menos el 25 por ciento del capital social. Y ello por lo que se refiere al año 1992, en que se constituyó la sociedad recurrente, según cuyo escrito de recurso el promedio de plantilla vino a disminuir respecto del que se daba en la Compañía (?). En realidad, efectuado el cálculo de los sucesivos promedios de plantilla de personal fijo de las dos empresas, resulta que éste fue en el año 1991 de 6,904109; en 1992, de 4,156164; y en 1993, de 3,534246; es decir, que no se dio incremento de tal plantilla en ninguno de los dichos años, por lo que no procede aplicar las deducciones pretendidas en razón de tal concepto de creación de empleo.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por la Compañía (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades de los años 1992 y 1993, con lo que las correspondientes liquidaciones quedan confirmadas en sus propios términos.

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